AUTO CONSTITUCIONAL 0386/2015-CA
Fecha: 20-Oct-2015
II.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, la accionante solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 184.III de la LOJ; 15, 26 y 65 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado por Acuerdo 75/2013, de Sala Plena del Consejo de la Magistratura, por ser presuntamente contrarios a los arts. 7, 8, 14, 21, 22, 115, 116, 117.I, 119.II, 120, 256 y 410 de la CPE; 1, 11 y 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1 y 2 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 10 y 14 del PIDCP, acción que fue rechazada por el Juez consultante.
En ese sentido, conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad concreta; al efecto, se debe contrastar si la accionante dio cumplimiento a los requisitos desglosados en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.
De la revisión de antecedentes, se advierte que dentro del proceso disciplinario seguido por Juan Carlos Ramírez Flores, Encargado Departamental y Pedro Cayo Choque, Técnico de Transparencia, ambos de la Oficina Departamental de Potosí del Consejo de la Magistratura, en contra de Selma Gabriela Llanos Bilbao, Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil del mismo departamento, por la presunta comisión de faltas graves; esta última anteriormente ya planteó una acción de inconstitucionalidad concreta demandando la inconstitucionalidad de los arts. 184.III de la LOJ, 26 y 65 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado por Acuerdo 75/2013, de Sala Plena del Consejo de la Magistratura, cuyo expediente fue signado por este Tribunal Constitucional Plurinacional, con el número 09149-2014-19-AIC y resuelto mediante AC 0426/2014-CA de 18 de noviembre (fs. 134 a 139), disponiendo el rechazo de la acción denotando la falta de fundamentación jurídico-constitucional.
En ese marco, se tiene que la accionante reiteró su pretensión de someter a control constitucional las normas -hoy impugnadas-; sin embargo, conforme lo previsto por el art. 81.I del CPCo, la acción de inconstitucionalidad concreta, podrá ser presentada por una sola vez, ya sea dentro de un proceso judicial o administrativo, ello implica que si ésta acción ya fue activada en una primera instancia, no podría volver a ser formulada en un recurso de apelación o en casación; situación que ocurrió en éste caso; toda vez que, la ahora accionante, ya presentó con anterioridad el mismo incidente contra la norma impugnada; no obstante aquello, nuevamente pretende activar la mencionada acción en otra etapa del proceso, como ser en apelación.
Por lo expuesto, se establece que la accionante no cumplió con los requisitos indispensables para promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta, entendimiento que vincula la falta de fundamentación jurídico-constitucional, cuya omisión imposibilita la realización de un juicio de constitucionalidad, impidiendo así un análisis de fondo y activando la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo.
- Juez Primero Disciplinario de la Oficina Departamental de Potosí del Consejo de la Magistratura
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo
- II.3. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR