AUTO CONSTITUCIONAL 0388/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0388/2015-CA

Fecha: 26-Oct-2015

AUTO CONSTITUCIONAL 0388/2015-CA

Sucre, 26 de octubre de 2015

Expediente:         12608-2015-26-RDN

Materia:               Recurso directo de nulidad

Departamento:    La Paz

El recurso directo de nulidad interpuesto por Víctor Uzeda Chavarría  contra Roger Gonzalo Triveño Herbas, Consejero del Consejo de la Magistratura, demandando la nulidad de la Resolución Administrativa (RA) 159/2015 de 20 de mayo, cursante de fs. 1 a 2 vta.

I. SÍNTESIS DEL RECURSO

I.1. Antecedentes

Por memorial presentado el 9 de octubre de 2015, cursante de fs. 20 a 23 vta., el recurrente refirió que habiendo sido Juez de Partido Mixto y Sentencia Penal de Viacha del departamento de La Paz, fue sometido a proceso disciplinario por haberse allanado a la excusa formulada por la parte demandante en tres procesos de usucapión, mismos que fueron declarados ilegales por el Tribunal Departamental de Justicia antes mencionado; emergente de aquello a través de la Unidad de Transparencia del Consejo de la Magistratura del mismo departamento, se inició proceso disciplinario; tras haber asumido defensa, la Jueza Disciplinaria Tercera de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, emitió la Resolución 38/2015 de 30 de marzo, disponiendo destitución del citado cargo; por lo que, interpuso apelación ante la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, instancia que emitió la RA 159/2015, confirmando la Sentencia Disciplinaria 38/2015.

Indicó que, la mencionada Resolución fue suscrita por el Consejero Roger Gonzalo Triveño Herbas como relator, quien para entonces ya contaba con un pliego de cargo ejecutoriado de fecha 29 de octubre de 2013, legalmente notificado mediante exhorto suplicatorio el 9 de octubre de 2014, lo que implica que, a partir de ese momento todas las actuaciones judiciales del citado consejero, estuvieron viciadas de nulidad absoluta, estando imposibilitado de avalar una resolución disciplinaria.

 

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Manifestó que, el Consejo de la Magistratura se divide en dos salas una disciplinaria y otra de control y fiscalización, integrada por dos miembros cada una; en el presente caso la Resolución cuestionada, fue emitida y firmada por dos Consejeros, Cristina Mamani Aguilar como Presidenta y Relator Roger Gonzalo Triveño Herbas, y al tener pliego de cargo ejecutoriado , incurrió en flagrante usurpación de funciones, conforme señala el art. 23.6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) con relación al art. 22.5 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que establece la cesación de cargo de la magistrada o magistrado con pliego de cargo ejecutoriado, lo que implica que un solo miembro de la Sala Disciplinaria no hace quórum para emitir la RA 159/2015 de 20 de mayo, estando la misma viciada de nulidad.

Alegó que, el principio de legalidad como elemento básico de un Estado de derecho, representa la materialización de los valores fundamentales que éste encarna, consiguientemente se constituye en un presupuesto básico insoslayable de la administración de justicia; por lo que, el recurso directo de nulidad presentado, es un procedimiento constitucional a través del cual, se preserva y resguarda la delimitación de la jurisdicción y competencia establecida por la Constitución Política del Estado y las leyes, declarando la nulidad de los actos o resoluciones de las autoridades públicas que incurran en un exceso de poder, ya sea usurpando funciones o competencia, ejerciendo jurisdicción y competencia que no esté enmarcada en la Norma Suprema, en resguardo del principio de legalidad.

 

I.3. Petitorio

Solicitó se declare fundado el recurso y se determine la nulidad de la RA 159/2015 (fs. 1 a 2 vta.), pronunciada por la Presidenta de la Sala Disciplinaria Cristina Mamani Aguilar y el Decano Roger Gonzalo Triveño Herbas, ambos del Consejo de la Magistratura.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad

El art. 122 de la CPE, dispone que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.

Por su parte el art. 143 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ordena que: “El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”.

A su vez, el art. 144 del CPCo, establece que: “Se entenderá por acto, toda declaración, disposición o decisión, con alcance general o particular, de autoridad u Órgano Público, emitida en violación de la Constitución Política del Estado o las leyes”.

De conformidad con lo previsto por el art. 146 del indicado Código, el recurso directo de nulidad, no procede contra:

“1. Supuestas infracciones al debido proceso.

2.     Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra. Esta última previsión es aplicable a las demás autoridades”.

II.2. Improcedencia del recurso directo de nulidad

En relación a la improcedencia del recurso directo de nulidad por supuestas infracciones al debido proceso, este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0388/2013 de 25 de marzo, recogiendo los entendimientos asumidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0265/2012 de 4 de junio y 0693/2012 de 2 de agosto, refirió que: ‹‹“… el recurso directo de nulidad tiene como finalidad declarar la invalidez de aquellos actos de cualquier persona o autoridad que usurpe funciones que se arroga sin que la Constitución Política del Estado le confiera tal autoridad. En ese contexto, son funciones del Estado, primero, aquellas que son propias de los órganos del poder público como las de juzgar (Órgano Judicial), Legislar (Órgano Legislativo) o administrar (Órganos Ejecutivo y Electoral); segundo, los que fungen, conforme prevé el art. 12.II de la CPE, funciones del Estado las de control (Contraloría), defensa de la sociedad (Ministerio Público    y Defensoría del Pueblo) o defensa del Estado (Procuraduría), y finalmente, tercero, otros órganos a los que la Norma Suprema expresamente les asigna determinadas funciones.

Por otra parte, cuando de una potestad o jurisdicción se trata, en el ámbito administrativo en particular, se entenderá que tal potestad o jurisdicción será aquella que ejerza una autoridad administrativa para asumir una determinación ejecutiva aplicable en un caso concreto o para conocer y resolver un proceso o procedimiento administrativo.

En este contexto, con la excepción que establece la ley para su aplicación en los casos en los que las autoridades judiciales hubieran dictado resoluciones estando suspendidas en sus funciones o hubiere cesado; en el ámbito administrativo, el recurso directo de nulidad, en vía de control constitucional de funciones, procederá cuando haya usurpación de funciones que no les corresponde y cuando se ejerza una potestad o jurisdicción que no emana de la ley, siendo posible observar la competencia ilegal de las autoridades administrativas, en tanto las mismas estén vinculadas al ejercicio de una función, potestad o jurisdicción no reconocida por la Constitución Política del Estado.

Toda vez que las acciones de defensa y conflictos de competencia tratan cuestiones relativas a la competencia y, según el caso, pueden terminar por declarar la invalidez de los actos impugnados, debe sin embargo asumirse que cada uno de estos procedimientos constitucionales tienen una naturaleza propia y su tratamiento es independiente uno del otro…”

Razonamientos que fueron mayormente precisados en la SCP 0693/2012 de 2 de agosto, que expresó en cuanto al ámbito de delimitación del recurso directo de nulidad y de la acción de amparo constitucional, lo siguiente: “El juez natural se constituye en una de las garantías del debido proceso en este sentido la SC 0491/2003-R de 15 de abril, ha indicado que: ’ Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda ingerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución…”.

Por su parte la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, separa los elementos del juez natural en su tutela sosteniendo que el juez independiente e imparcial se tutelan por el amparo constitucional mientras que el juez competente se tutelaría por el recurso directo de nulidad, así sostuvo: “…se puede establecer que el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia, en ese sentido, debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural, es decir, usurpación de funciones que no estén establecidas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad”›› (las negrillas nos pertenecen).

II.3.  Análisis del caso concreto

En el análisis del presente caso, el recurrente demanda la nulidad de la RA 159/2015 (fs. 1 a 2 vta.), emitida por la Presidenta de la Sala Disciplinaria Cristina Mamani Aguilar y el Decano Roger Gonzalo Triveño Herbas, Consejeros del Consejo de la Magistratura, bajo los siguientes fundamentos: a) En el caso en cuestión, operó la usurpación de funciones, al tener el Consejero relator, pliego de cargo ejecutoriado en su contra de fecha 29 de octubre de 2013, notificado mediante exhorto suplicatorio el 9 de octubre de 2014, lo que implica que, a partir de ese momento todas sus actuaciones, están viciadas de nulidad absoluta, estando por tanto, imposibilitado de emitir una resolución disciplinaria; y, b) Un solo miembro de la Sala Disciplinaria no hace quórum para la validez de la Resolución recurrida, consiguientemente está viciado de nulidad.

De la compulsa y análisis del memorial de demanda y los antecedentes arrimados al expediente, se advierte que el recurrente basa su problemática en una supuesta incompetencia de la autoridad administrativa, relacionada con la presunta irregularidad en la que hubiera incurrido como relator de la RA 159/2015, -ahora impugnada- por encontrarse impedido al momento de suscribir la misma, al tener en su contra Pliego de Cargo ejecutoriado de 29 de octubre de 2013; sin embargo, el recurrente no considera que el recurso directo de nulidad tiene características especiales y un ámbito de protección diferente a la acción de amparo constitucional; en tal sentido, tomando en cuenta todo aquello, se concluye que en el caso presente los argumentos vertidos en éste recurso se centran en la usurpación de funciones, ante una supuesta suspensión de la autoridad recurrida, relacionada al juez natural y al debido proceso; que por determinación tanto de la normativa procesal constitucional plasmada en el art. 146.1 del CPCo, como la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional; ante la supuesta vulneración al debido proceso las partes deben efectuar su reclamo a través de los recursos contemplados en la ley, y una vez agotados los medios, podrán acudir a la vía del amparo constitucional.

Consiguientemente, el recurso directo de nulidad interpuesto, conforme al         art. 146.1 del CPCo, incurrió en la causal de improcedencia.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 146.1 del Código Procesal Constitucional, dispone declarar la: IMPROCEDENCIA del recurso directo de nulidad interpuesto por Víctor Uzeda Chavarria, demandando la nulidad de la Resolución Administrativa 159/2015 de 20 de mayo, cursante de fs. 1 a 2 vta.

AL OTROSÍ.- Estese a lo principal.

AL OTROSÍ 1.- Por acompañada la literal de referencia.

CORRESPONDE AL AC 0388/2015-CA (viene de la pág. 5)

Al más otrosí.- Constitúyase domicilio procesal en la Oficina de Notificaciones del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene el Magistrado, Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado.


Fdo. Tata  Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO



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