AUTO CONSTITUCIONAL 0388/2015-CA
Fecha: 26-Oct-2015
a)
En el análisis del presente caso, el recurrente demanda la nulidad de la RA 159/2015 (fs. 1 a 2 vta.), emitida por la Presidenta de la Sala Disciplinaria Cristina Mamani Aguilar y el Decano Roger Gonzalo Triveño Herbas, Consejeros del Consejo de la Magistratura, bajo los siguientes fundamentos: a) En el caso en cuestión, operó la usurpación de funciones, al tener el Consejero relator, pliego de cargo ejecutoriado en su contra de fecha 29 de octubre de 2013, notificado mediante exhorto suplicatorio el 9 de octubre de 2014, lo que implica que, a partir de ese momento todas sus actuaciones, están viciadas de nulidad absoluta, estando por tanto, imposibilitado de emitir una resolución disciplinaria; y, b) Un solo miembro de la Sala Disciplinaria no hace quórum para la validez de la Resolución recurrida, consiguientemente está viciado de nulidad.
De la compulsa y análisis del memorial de demanda y los antecedentes arrimados al expediente, se advierte que el recurrente basa su problemática en una supuesta incompetencia de la autoridad administrativa, relacionada con la presunta irregularidad en la que hubiera incurrido como relator de la RA 159/2015, -ahora impugnada- por encontrarse impedido al momento de suscribir la misma, al tener en su contra Pliego de Cargo ejecutoriado de 29 de octubre de 2013; sin embargo, el recurrente no considera que el recurso directo de nulidad tiene características especiales y un ámbito de protección diferente a la acción de amparo constitucional; en tal sentido, tomando en cuenta todo aquello, se concluye que en el caso presente los argumentos vertidos en éste recurso se centran en la usurpación de funciones, ante una supuesta suspensión de la autoridad recurrida, relacionada al juez natural y al debido proceso; que por determinación tanto de la normativa procesal constitucional plasmada en el art. 146.1 del CPCo, como la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional; ante la supuesta vulneración al debido proceso las partes deben efectuar su reclamo a través de los recursos contemplados en la ley, y una vez agotados los medios, podrán acudir a la vía del amparo constitucional.
- I.1. Antecedentes
- II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
- II.2. Improcedencia del recurso directo de nulidad
- el juez independiente e imparcial se tutelan por el amparo constitucional mientras que el juez competente se tutelaría por el recurso directo de nulidad, así sostuvo: “…se puede establecer que el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia, en ese sentido, debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural, es decir, usurpación de funciones que no estén establecidas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad
- a)
- IMPROCEDENCIA