AUTO CONSTITUCIONAL 0388/2015-CA
Fecha: 26-Oct-2015
I.1. Antecedentes
Por memorial presentado el 9 de octubre de 2015, cursante de fs. 20 a 23 vta., el recurrente refirió que habiendo sido Juez de Partido Mixto y Sentencia Penal de Viacha del departamento de La Paz, fue sometido a proceso disciplinario por haberse allanado a la excusa formulada por la parte demandante en tres procesos de usucapión, mismos que fueron declarados ilegales por el Tribunal Departamental de Justicia antes mencionado; emergente de aquello a través de la Unidad de Transparencia del Consejo de la Magistratura del mismo departamento, se inició proceso disciplinario; tras haber asumido defensa, la Jueza Disciplinaria Tercera de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, emitió la Resolución 38/2015 de 30 de marzo, disponiendo destitución del citado cargo; por lo que, interpuso apelación ante la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, instancia que emitió la RA 159/2015, confirmando la Sentencia Disciplinaria 38/2015.
Indicó que, la mencionada Resolución fue suscrita por el Consejero Roger Gonzalo Triveño Herbas como relator, quien para entonces ya contaba con un pliego de cargo ejecutoriado de fecha 29 de octubre de 2013, legalmente notificado mediante exhorto suplicatorio el 9 de octubre de 2014, lo que implica que, a partir de ese momento todas las actuaciones judiciales del citado consejero, estuvieron viciadas de nulidad absoluta, estando imposibilitado de avalar una resolución disciplinaria.
Manifestó que, el Consejo de la Magistratura se divide en dos salas una disciplinaria y otra de control y fiscalización, integrada por dos miembros cada una; en el presente caso la Resolución cuestionada, fue emitida y firmada por dos Consejeros, Cristina Mamani Aguilar como Presidenta y Relator Roger Gonzalo Triveño Herbas, y al tener pliego de cargo ejecutoriado , incurrió en flagrante usurpación de funciones, conforme señala el art. 23.6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) con relación al art. 22.5 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que establece la cesación de cargo de la magistrada o magistrado con pliego de cargo ejecutoriado, lo que implica que un solo miembro de la Sala Disciplinaria no hace quórum para emitir la RA 159/2015 de 20 de mayo, estando la misma viciada de nulidad.
Alegó que, el principio de legalidad como elemento básico de un Estado de derecho, representa la materialización de los valores fundamentales que éste encarna, consiguientemente se constituye en un presupuesto básico insoslayable de la administración de justicia; por lo que, el recurso directo de nulidad presentado, es un procedimiento constitucional a través del cual, se preserva y resguarda la delimitación de la jurisdicción y competencia establecida por la Constitución Política del Estado y las leyes, declarando la nulidad de los actos o resoluciones de las autoridades públicas que incurran en un exceso de poder, ya sea usurpando funciones o competencia, ejerciendo jurisdicción y competencia que no esté enmarcada en la Norma Suprema, en resguardo del principio de legalidad.
- I.1. Antecedentes
- II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
- II.2. Improcedencia del recurso directo de nulidad
- el juez independiente e imparcial se tutelan por el amparo constitucional mientras que el juez competente se tutelaría por el recurso directo de nulidad, así sostuvo: “…se puede establecer que el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia, en ese sentido, debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural, es decir, usurpación de funciones que no estén establecidas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad
- a)
- IMPROCEDENCIA