AUTO CONSTITUCIONAL 0389/2015-CA
Fecha: 26-Oct-2015
II.3. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada, el accionante solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad de los arts. 321.V del Código de CPP, y 315.III del mismo cuerpo legal por conexitud, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.I.y IV, 115.II, 117.I, 119.II, 180.I, 256 y 410.II de la CPE; 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.3 del PIDCP.
Conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal; en revisión, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción; al efecto, se debe contrastar si la misma cumple con los presupuestos legales pertinentes. No obstante aquello, es necesario previamente puntualizar que conforme el entendimiento asumido en la SCP 0646/2012 de 23 de julio, el test de constitucionalidad puede efectuarse dentro de un proceso o un procedimiento, sea este administrativo o judicial.
Al respecto, es necesario resaltar que al momento de activar una acción o recurso ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, además de cumplir los presupuestos legales establecidos en la Ley Fundamental y el Código Procesal Constitucional; para su procedencia, este debe contener fundamentos jurídico constitucionales, como elemento condicionante para decidir sobre la admisión o rechazo; es decir, quien pretende aperturar la jurisdicción constitucional, tiene la obligación ineludible de cumplir con una clara exposición de razones y motivos que justifiquen la emisión de una decisión o pronunciamiento por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme determinan los arts. 24.I.4 y 27.II inc. a) del CPCo.
En este marco se advierte que esta acción de inconstitucionalidad concreta fue planteada dentro del proceso penal seguido contra el accionante, observando la previsión contenida en el art. 73.2 del CPCo. y elevada en revisión por la autoridad judicial legitimada al efecto, conforme dispone el art. 79 de las normas antes citadas; sin embargo, el accionante, no precisó y menos justificó en qué medida la decisión que debe adoptar el juez o tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciónes legales impugnadas; aspecto que fue omitido completamente, por lo que incide en la inobservancia del art. 73.2, concordante con el art. 79, ambos del citado Código.
En torno a la vinculación entre la disposición cuestionada, con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa en la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 1334/2014 de 30 de junio, estableció que: “La acción de inconstitucionalidad concreta surge como una cuestión incidental previa a la aplicación de la norma impugnada en la resolución de un proceso concreto, siendo concreta ya que la aparente incompatibilidad de la disposición legal con la Norma Fundamental surge en la aplicación de la disposición legal a un caso concreto a momento de resolver un proceso judicial o administrativa; es decir, cuando una duda fundada y razonable sobre la constitucionalidad de una disposición legal o de algunas de sus normas, cuya validez depende la adopción de su fallo; en consecuencia, la acción de inconstitucionalidad concreta, tiene por objeto el control de constitucionalidad de las disposiciones legales, sobre cuya constitucionalidad exista duda y tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto dilucidado dentro el proceso judicial o administrativo; vale decir que la condición para la procedencia y admisión de la acción es que la decisión que deba adoptar el juez, tribunal o autoridad administrativa, debe depender de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada”. Relevancia que el accionante no logró explicar de manera satisfactoria.
- Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz
- “ …en caso de continuar con la actitud dilatoria, la o el juez del tribunal apartara a la o el abogado de la actuación del proceso en particular, designando aun defensor o de oficio…”
- rechazó
- cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- II.3. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR