AUTO CONSTITUCIONAL 0390/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0390/2015-CA

Fecha: 26-Oct-2015

AUTO CONSTITUCIONAL 0390/2015-CA

Sucre, 26 de octubre de 2015

Expediente:            12616-2015-26-AIA

Acción:                    Acción de inconstitucionalidad abstracta

Departamento:      La Paz

                  
La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Rolando Villena Villegas, Defensor del Pueblo del Estado Plurinacional de Bolivia, demandando la inconstitucionalidad del art.
5.I de la Ley de Cierre del Proceso de Reestructuración y Liquidación Voluntaria de Empresas y de Atribuciones de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas-AEMP -Ley 685 de 11 de mayo de 2015-, por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II, 123, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN


I.1. Argumentos jurídicos de la acción

Por memorial presentado el 9 de octubre de 2015, cursante de fs. 10 a 17 vta., el accionante refiere que, la Ley de Reestructuración voluntaria -Ley 2495 de 4 de agosto de 2003-, instituyó un programa a fin de crear un marco jurídico alternativo al dispuesto por el Código de Comercio para que deudores y acreedores acuerden la reestructuración o liquidación voluntaria de empresas no sujetas a regulación por las entonces Superintendencias de Bancos y Entidades Financieras y de Pensiones, Valores y Seguros, mediante la suscripción y ejecución de un acuerdo de transacción. Procedimiento que iniciaba con una solicitud ante la extinta Superintendencia de Empresas, y una vez admitida la misma, era inscrita en el Registro de Comercio de la mencionada Superintendencia; a partir de ello, se suspendían los procesos judiciales (excepto penales), administrativos y arbitrales de contenido patrimonial iniciados contra el deudor y de éste contra sus acreedores. Posteriormente, se llegaba a un acuerdo de transacción, que también debía ser inscrito en el referido Registro, para luego proceder previo pago de tasa de regulación a la homologación del acuerdo por parte del Superintendente de Empresas, constituyendo así novación con efectos de cosa juzgada e impidiendo con ello, definitiva e irrevocablemente, todo pronunciamiento judicial posterior relacionado a los términos y condiciones contenidos en el mismo.

Señala que, el 11 de mayo de 2015, mediante Ley de Cierre del Proceso de Reestructuración y Liquidación Voluntaria de Empresas y de Atribuciones de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas-AEMP, se determinó cerrar el programa de reestructuración o liquidación voluntaria de empresas, incorporando en su art. 5.I, una previsión de aplicación retroactiva que dispone dejar sin efecto los procesos pendientes de homologación; norma que resulta inconstitucional en su contenido al ser contraria con: a) El principio de irretroactividad de la ley, al no considerar que para aplicar inmediatamente una norma adjetiva nueva a procesos que se inicien o que están pendientes al tiempo en que entra en vigor, dicha disposición legal no debe afectar aquellas situaciones jurídicas definidas de acuerdo con la ley anterior ni los derechos adquiridos; b) La garantía del debido proceso y el principio de legalidad, puesto que, habiéndose sometido varias empresas al mencionado procedimiento de reestructuración, contando con los trámites y formalidades por más de una década antes de lograr su objetivo, se promulgó la Ley de Cierre del Proceso de Reestructuración y Liquidación Voluntaria de Empresas y de Atribuciones de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas-AEMP, la cual en su art. 5.I, determina discrecionalmente que los procesos vigentes que no hayan llegado a un acuerdo de transacción, quedan sin efecto, cambiando el orden jurídico y el ejercicio de un poder legislador de manera potestativa, perjudicando a quienes se encuentran sujetos a un proceso administrativo de reestructuración, al impedirles concluir un mecanismo definido en una ley anterior para llegar a dirimir sus derechos; y, c) El principio de seguridad jurídica, creando de esta forma incertidumbre e indeterminación por cuanto suprime un proceso de reestructuración, afectando de manera directa a los empresarios deudores que se encuentran sometidos al mismo, destruyendo una situación jurídica definida en una ley que permitía la reestructuración voluntaria como marco jurídico alternativo al determinado en el Código de Comercio. Interponiendo por tales razones la presente acción de inconstitucionalidad abstracta contra el art. 5.I de la Ley de Cierre del Proceso de Reestructuración y Liquidación Voluntaria de Empresas y de Atribuciones de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas-AEMP.

I.2. Petición

El accionante solicita se admita la acción de inconstitucionalidad abstracta y se declare la inconstitucionalidad del art. 5.I de la Ley de Cierre del Proceso de Reestructuración y Liquidación Voluntaria de Empresas y de Atribuciones de la AEMP.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.

        

Al respecto, el art. 73.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); establece que la acción de inconstitucionalidad abstracta “…procederá contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

        

A su vez, el art. 74 del CPCo, otorga legitimación activa para interponer esa acción a “…la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de las Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo”.

Entre tanto, el art. 24 del citado Código, prevé que:

“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1.  Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.  Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3.  Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4.  En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5.  Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6.  Petitorio.

II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado”.

II.2.  Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisión en el caso concreto

Del análisis de la acción de inconstitucionalidad abstracta presentada, la Comisión de Admisión verificó que, el accionante consignó su nombre, apellidos y generales de ley, acreditando su legitimación activa al demostrar su designación como Defensor del Pueblo del Estado Plurinacional de Bolivia, adjuntando al efecto fotocopias legalizadas de las Resoluciones R.A.L.P. 002/2010-2011 de 30 de abril de 2010, de designación (fs. 2); y, de 13 de mayo de igual año, sobre su posesión en dicho cargo (fs. 1), de acuerdo a lo previsto por el art. 74 del CPCo, señalando además su domicilio y el correo electrónico [email protected], así como el nombre y domicilio del personero del Órgano que generó la norma impugnada.

Asimismo, se constató que Rolando Villena Villegas, Defensor del Pueblo del Estado Plurinacional de Bolivia, expuso los antecedentes y fundamentos jurídicos necesarios para interponer la acción de inconstitucionalidad abstracta, contando la demanda con una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, identificando con precisión al art. 5.I de la Ley de Cierre del Proceso de Reestructuración y Liquidación Voluntaria de Empresas y de Atribuciones de la AEMP como norma impugnada, explicando con total claridad los motivos por los cuales considera que la disposición legal cuya constitucionalidad se cuestiona, es contraria a cada uno de los preceptos constitucionales identificados como infringidos. Contando además, la presente acción de inconstitucionalidad abstracta con un petitorio claro y con patrocinio de abogado.

En consecuencia, en la acción de inconstitucionalidad abstracta presentada, se cumplieron los requisitos exigidos por los arts. 24 y 74 del CPCo.

 

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 76.I del Código Procesal Constitucional, resuelve:

1°  ADMITIR la acción de inconstitucionalidad abstracta formulada por Rolando Villena Villegas, Defensor del Pueblo del Estado Plurinacional de Bolivia, demandando la inconstitucionalidad del art. 5.I de la Ley de Cierre del Proceso de Reestructuración y Liquidación Voluntaria de Empresas y de Atribuciones de la Autoridad de Fiscalización de Empresas-AEMP, por considerar que presuntamente contraviene los arts. 115.II, 123, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado; y, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

2° Poner la presente acción en conocimiento de Álvaro Marcelo García Linera,  Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, como personero del Órgano que generó la norma impugnada, a efecto de su apersonamiento y la formulación de alegatos que considere necesarios, en el plazo de quince días, a partir de su legal notificación.

Al Otrosíes 1º y 3º.- Por adjuntadas las literales de referencia.

 

Al Otrosí 2º.- Estese a lo principal.

Al Otrosí 4°.- Constitúyase domicilio en la Oficina de Notificaciones de este Tribunal, de acuerdo al art. 12.I del CPCo.

Al Otrosí 5º.- Téngase presente que conforme al art. 7 de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 212 de 23 de diciembre de 2011-, fue eliminado el pago por concepto de timbres en todo tipo y clase de procesos.

Regístrese y notifíquese.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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