El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0985/2015-S1 de 19 de octubre; toda vez que, considera que se debió
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0985/2015-S1 de 19 de octubre; toda vez que, considera que se debió

Fecha: 19-Oct-2015

I

El accionante alega lesionados sus derechos a la defensa y al debido proceso en relación a la libertad, y al principio de presunción de inocencia; toda vez que, está detenido preventivamente en el Penal de “San Pedro” de La Paz, por disposición de la autoridad demandada, pese a que dicha medida no fue solicitada por el Ministerio Público en la imputación formal, en un proceso en el que nunca hubiese sido notificado con la querella y mucho menos convocado a prestar su declaración informativa; asimismo, no se resolvió el incidente de nulidad de obrados por actividad procesal defectuosa absoluta que interpuso.

Con relación a dicha problemática; el fallo del cual ahora soy disidente, resolvió conceder la tutela, bajo el fundamento de que en el referido caso, correspondería hacer abstracción de la subsidiariedad excepcional, dada la condición de adulto mayor del imputado, en tales consideraciones, la autoridad jurisdiccional demandada, hubiese omitido el debido proceso al no imprimir el trámite correspondiente a efectos de resolver el incidente de nulidad interpuesto por el accionante; y en atención a dicha condición viabilizar en lo posible la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva.

Al respecto de lo anteriormente referido, el suscrito Magistrado, considera que no correspondía conceder la tutela impetrada, debiendo denegarse la misma; puesto que, respecto a la aplicación de medida cautelar de detención preventiva, pudo interponer recurso de apelación incidental tal como señala el art. 403 inc. 3) del Código Procedimiento Penal (CPP), impugnando la Resolución 09/2014, previamente a interponer la acción de libertad, correspondía apelar de la misma, a fin de que el superior en grado pudiera corregir los hechos que ahora señala como lesivos a sus derechos; entendimiento señalado en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Voto Disidente.

Asimismo, con relación al incidente de nulidad de obrados, por actividad procesal defectuosa, que interpuso mediante memorial de 8 de abril de 2015, se tiene que dicha pretensión, fue realizada con sustento  fáctico similar a la acción tutelar ahora interpuesta, mereciendo decreto de la misma fecha pronunciado por la autoridad demandada, que dispuso “no ha lugar a la solicitud impetrada” (sic); la señalada disposición jurisdiccional, implicaba el rechazo del incidente interpuesto; por lo que, en tal caso también correspondía al accionante agotar los medios de impugnación, que le confiere el ordenamiento jurídico penal, a través de la interposición de recurso de apelación incidental, conforme a lo previsto por el art. 403           del CPP; sin embargo, en lugar de ello interpuso la presente acción de libertad que se revisa, con dicho actuar nuevamente incurrió en un supuesto de subsidiariedad excepcional, descrito en el referido Fundamento Jurídico II.2 de la presente disidencia.