SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2015
Fecha: 06-Oct-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2015
Sucre, 6 de octubre de 2015
SALA PLENA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de inconstitucionalidad abstracta
Expedientes: 07129-2014-15-AIA
Departamento: La Paz
En la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Ever Lucas Moya Zárate, Diputado Nacional Titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad del art. 1 última frase “…y otras disposiciones específicas para la administración de las Finanzas Públicas”, las Disposiciones Adicionales Tercera, Cuarta y Sexta, Transitoria Segunda y Disposición Final Segunda de la Ley 455 de 11 de diciembre de 2013 del Presupuesto General del Estado -gestión 2014-, por ser presuntamente contrarias a los arts. 12.II y III; 107.II; 109.II; 115.II; 116; 117; 119; 120.I; 123; 158.I.3 y 11; 159.6 y 8; 178; 321.II y III; 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 11.2, 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.2, 21.1, 22 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; y, 14.II del Pacto Internacional de Derechos Civil y Políticos (PIDCP).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 29 de mayo de 2014, cursante de fs. 4 a 25 vta., el accionante, expuso los siguientes fundamentos:
I.1.1. Relación sintética de la acción
La Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2014, a pesar de tener un objeto concreto y claramente establecido en el art. 321.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); introduce a través del art. 1 sus “Disposiciones Adicionales”, “Disposiciones Transitorias” y “Disposiciones Finales” otros contenidos que no corresponde ser incluidas en el citado Presupuesto, abusando el legislador de su facultad de elaborar y emitir ese tipo de leyes, añadió aspectos que son inconstitucionales, tanto de forma como de fondo, asimismo cabe señalar, que no fueron consideradas en la “exposición de motivos” para elaborar y argumentar dicha ley.
Alegó que, en la elaboración de una ley, el legislador, debe evitar pronunciarse sobre otras materias que deberían ser analizadas mediante leyes diversas, como en el presente caso, la materia a ser normada es respecto al Presupuesto General del Estado -gestión 2014-, no pudiendo normar otro tipo de materia ajenas a las del citado Presupuesto, toda vez que su objeto es otro completamente diferente.
Asimismo, manifestó que la Ley impugnada, en su art. 2, indica expresamente que la vigencia de la misma es del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014, siendo inconcebible que una Ley, cuya materia es completamente diferente al ámbito aduanero tributario y que además su vigencia es temporal, se pretenda abrogar y modificar la política del comercio exterior y aduanera, en consecuencia la Ley General de Aduanas debe ser objeto de otra Ley de Reforma Aduanera.
Expresó que en el fondo, la última frase del art. 1 de la Ley 455, es inconstitucional porque acorde al principio de unidad y naturaleza del objeto su fin es aprobar exclusivamente el gasto público con vigencia temporal de un año, contradiciendo y vulnerando los arts. 158.11, 159.6, 8, 321 de la CPE, toda vez que tiene una vinculación directa con el fondo de la norma, en virtud a que se demostró mediante la Ley del Presupuesto General del Estado, que tiene como objeto “la determinación del gasto la inversión pública, además de la administración económica y financiera del Estado y de todas las entidades públicas” (sic), conforme dispone el art. 321 de la CPE, se modificó la Ley General de Aduanas, siendo otra materia completamente diferente e independiente a su objeto y a la unidad de materia la Ley del citado Presupuesto, conforme a la contrastación y análisis de la propia Constitución, teniendo su propia naturaleza.
Agregó que por otra parte, la Disposición Adicional Tercera se contrapone a la seguridad jurídica, a la reserva de ley y al debido proceso en sus elementos de juez natural y de la defensa, dado que el contenido de requisitos esenciales y la delimitación de derechos humanos de los Despachantes de Aduana se delega legislativamente a un Decreto Supremo reglamentario, que puede ser modificado discrecionalmente por el Órgano Ejecutivo, en flagrante vulneración del principio de división de poderes establecido por el art. 12.III de la CPE. La mencionada Disposición Adicional Tercera de la Ley 455, delega al Ejecutivo señalando que “Los exámenes de suficiencia para postulantes a la licencia de Despachantes de Aduana, se realicen ante un Tribunal examinador designado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, convocado conforme a lo dispuesto en Decreto Supremo Reglamentario”, texto que evidentemente vulnera el debido proceso en su elemento al juez natural, independiente e imparcial que constituye el Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia por mandato expreso del art. 37 inc. b) de la Ley 1990, y no así el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, pero además, se pretende que dicha delegación se efectúe a través de un Decreto Supremo reglamentario, vulnerándose así el principio de reserva legal.
Indicó, al respecto, que dicha competencia corresponde al Directorio de la Aduana Nacional, por mandato del art. 37.b) de la Ley General de Aduanas (LGA); de igual forma, la Disposición Adicional Cuarta pretende establecer obligaciones y desconocer derechos adquiridos de los despachantes de aduana que tenían licencia vigente e indefinida, debiendo tomarse en cuenta que la Ley General de Aduanas no prevé la posibilidad de cese de funciones, sino de revocar su licencia previo debido proceso y sentencia condenatoria ejecutoriada.
Añadió además que, la Disposición Adicional Sexta suprime el inc. b) del art. 37 de la LGA, lesionando el art. 158.I.3 de la CPE, que establece como atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional el de dictar leyes, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas, en el presente caso, la Ley General de Aduana se encuentra vigente porque el legislador en ningún momento intervino en la modificación de sus alcances; y la Disposición Transitoria Segunda contradice los derechos adquiridos de los despachantes de aduana que poseen licencia permanente antes de la promulgación y publicación de la Ley 455, contradiciendo el principio de irretroactividad consagrado en el art. 123 de la CPE.
Finamente, sostuvo que la Disposición Final Segunda de la citada Ley impugnada, que tiene carácter temporal de una gestión fiscal o anual, esto es, del 1 de enero al 31 de diciembre, de cada año fiscal, por lo tanto, con vigencia temporal, vulnera el art. 321.III de la CPE, porque de forma totalmente inconstitucional, quebranta el principio de anualidad y principio de temporalidad, que rige a la Ley del Presupuesto, al pretender dar vigencia permanente o indefinida a las leyes del Presupuesto General del Estado de Gestiones pasadas del 2005 al 2013, que impugnó de inconstitucional en la forma.
I.1.2. Admisión y citación
Por AC 0186/2014-CA de 16 de junio, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió la presente acción, disponiendo se ponga en conocimiento del Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Álvaro Marcelo García Linera, en su condición de personero del órgano que generó la norma impugnada, a objeto de que pueda formular los alegatos que considere pertinentes (fs. 26 a 30).
I.1.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 30 de enero de 2015, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de Sentencia a efectos de recabar documentación complementaria (fs. 109).
A partir de la notificación con el proveído de 29 de septiembre de 2015, se reanudó el computo de plazo (fs. 131); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Normas consideradas inconstitucionales
II.1.1. Ley del Presupuesto General del Estado -gestión 2014- Ley 455 de 11 de diciembre de 2013
Artículo 1. Última frase de la Ley 455 de 11 de diciembre de 2013, LPGE-Gestión 2014, que señala: “…y otras disposiciones específicas para la administración de las finanzas públicas”.
La Disposición Adicional Tercera, refiere:
“TERCERA. Se modifica el Artículo 44 de la Ley N° 1990, General de Aduanas, con el siguiente texto:
“Artículo 44. Los exámenes de suficiencia para postulantes a la licencia de despachantes de aduana, se realizarán ante un tribunal examinador designado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, el cual será convocado conforme a lo dispuesto en Decreto Supremo reglamentario.
La licencia de Despachante de Aduana será otorgada por la Aduana Nacional, conforme a los resultados del examen de suficiencia convocado y calificado por el tribunal examinador designado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; deberá ser personal, indelegable e intransferible. En ningún caso la licencia podrá otorgarse en forma provisional y tendrá una vigencia de cinco (5) años calendario.
La renovación de la licencia de Despachante de Aduana procederá previo examen de suficiencia conforme a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento”.
La Disposición Adicional Cuarta; prevé:
“CUARTA. Se modifica el inciso e) del Artículo 45 de la Ley N° 1990, General de Aduanas, con el siguiente texto:
“e) Conservar la documentación de los despachos aduaneros y las operaciones aduaneras realizadas, por el término de prescripción de las acciones de la administración tributaria, inclusive cuando haya cesado en sus funciones como Agente Despachante de Aduana”.
La Disposición Adicional Sexta; establece:
“SEXTA. Se suprime el inciso ‘b’ del Artículo 37 de la Ley N° 1990, General de Aduanas.”
La Disposición Transitoria Segunda; señala:
“SEGUNDA. Los Agentes Despachantes de Aduana que al momento de la promulgación de la presente Ley cuenten con una licencia en vigencia, deberán renovar la misma mediante examen de suficiencia a ser convocado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en las condiciones establecidas en la presente Ley y su reglamento, en el plazo máximo de ciento ochenta (180) días, a partir de la publicación del correspondiente Decreto Supremo reglamentario. Los Agentes Despachantes que no se presenten al examen de suficiencia perderán su licencia de manera automática”.
La Disposición Final Segunda; refiere:
“SEGUNDA. Quedan vigentes para su aplicación:
a. Artículo 10 de la Ley N° 3302 de 16 de diciembre de 2005.
b. Artículos 6, 7, 8, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 22, 23, 24, 28, 33, 37, 42, 43, 46, 47, 50, 53, 56, 62 y 63 de la Ley del Presupuesto General del Estado 2010.
c. Artículos 5, 6, 11 y 13 de la Ley N° 050 de 9 de octubre de 2010.
d. Artículos 5, 6, 8, 9, 10, 11, 16, 18, 19, 22, 25, 26, 27, 33, 34 y 40 de la Ley N° 062 de 28 de noviembre de 2010.
e. Disposiciones Adicionales Primera y Sexta de la Ley N° 111 de 7 de mayo de 2011.
f. Artículo 5 y 13 de la Ley N° 169 de 9 de septiembre de 2011.
g. Artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 13, 15, 17, 18, 19, 23, 24, 30 y Parágrafo II del Artículo 25; Disposición Adicional Segunda; Disposición Transitoria Primera y Disposición Final Primera de la Ley N° 211 de 23 de diciembre de 2011.
h. Artículo 4, Disposiciones Adicionales Primera y Segunda de la Ley N° 233 de 13 de abril de 2012.
i. Artículos 6, 7, 10, 11, 12, Disposiciones Adicionales Primera, Cuarta, Décima y Décima Tercera de la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012.
j. Artículos 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 28 y 29; Disposiciones Adicionales Segunda y Tercera; Disposición Transitoria Primera; Disposiciones Finales Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta y Séptima de la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012.
k. Artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20 y 21; Disposición Adicional Tercera y Disposición Final Única de la Ley N° 396 de 26 de agosto de 2013”.
II.2. Normas constitucionales consideradas infringidas
II.2.1. Constitución Política del Estado
“Artículo 12
(…)
I. Son funciones estatales la de Control, la de Defensa de la Sociedad y la de Defensa del Estado.
III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”.
“Artículo 107.
(…)
II. La información y las opiniones emitidas a través de los medios de comunicación social deben respetar los principios de veracidad y responsabilidad. Estos principios se ejercerán mediante las normas de ética y de autorregulación de las organizaciones de periodistas y medios de comunicación y su ley”.
“Artículo 109.
(…)
II. Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley”.
“Artículo 115.
II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
“Artículo 116.
I. Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado.
II. Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible”.
“Artículo 117.
I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada.
II. Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho. La rehabilitación en sus derechos restringidos será inmediata al cumplimiento de su condena.
III. No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la ley.”
“Artículo 119.
I. Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina.
II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”.
“Artículo 120.
I. Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa”.
“Artículo 123.
La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”.
“Artículo 158.
I. Son atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, además de las que determina esta Constitución y la ley:
(…)
3. Dictar leyes, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas.
(…)”
11. Aprobar el Presupuesto General del Estado presentado por el Órgano Ejecutivo. Recibido el proyecto de ley, éste deberá ser considerado en la Asamblea Legislativa Plurinacional dentro del término de sesenta días. En caso de no ser aprobado en este plazo, el proyecto se dará por aprobado”.
“Artículo 159.
(…)
6. Iniciar la aprobación del Presupuesto General del Estado.
(…)
8. Iniciar la aprobación o modificación de leyes en materia tributaria, de crédito público o de subvenciones”.
“Artículo 178.
I. La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.
II. Constituyen garantías de la independencia judicial:
1. El desempeño de los jueces de acuerdo a la carrera judicial
2. La autonomía presupuestaria de los órganos judiciales”.
“Artículo 321.
“(…)
II. La determinación del gasto y de la inversión pública tendrá lugar por medio de mecanismos de participación ciudadana y de planificación técnica y ejecutiva estatal. Las asignaciones atenderán especialmente a la educación, la salud, la alimentación, la vivienda y el desarrollo productivo.
III. El Órgano Ejecutivo presentará a la Asamblea Legislativa Plurinacional, al menos dos meses antes de la finalización de cada año fiscal, el proyecto de ley del Presupuesto General para la siguiente gestión anual, que incluirá a todas las entidades del sector público”.
“Artículo 410.
(…)
II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:
1. Constitución Política del Estado.
2. Los tratados internacionales
3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena
4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.
II.2. Normas del bloque de constitucionalidad
II.2.1. Convención Americana de Derechos Humanos
“Artículo 8. Garantías Judiciales
(…)
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.
“Artículo 21.Derecho a la Propiedad Privada
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social”.
“Artículo 22. Derecho de Circulación y de Residencia
1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.
2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio.
3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás.
4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público.
5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo.
6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley.
7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada Estado y los convenios internacionales.
8. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas.
9. Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros”.
“Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.
II.2.2. Declaración Universal de Derechos Humanos
“Artículo 11
(…)
2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito”.
“Artículo 17
1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”.
II.2.3. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
“Artículo 14
(…)
2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En la presente acción de inconstitucionalidad de carácter abstracto, se activa el control normativo de constitucionalidad, en mérito a que el accionante denuncia que el art. 1, última frase “y otras disposiciones específicas para la administración de las finanzas públicas”; Disposiciones Adicionales Tercera, Cuarta y Sexta; Disposición Transitoria Segunda y Disposición Final Segunda de la Ley 455 de 11 de diciembre de 2013, del Presupuesto General del Estado -gestión 2014-, contradicen los arts. 12.II y III, 107.II, 109.II, 115.II, 116, 117, 119, 120.I, 123, 158.I.3 y 11, 159.6 y 8, 178, 321.II, III y 410.II de la CPE; 11.2, 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.2, 21.I, 22 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; y, 14.II del PIDCP.
III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad y alcance del control normativo de constitucionalidad
En cuanto a la naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1925/2012 de 12 de octubre, expresó que: “El constituyente le ha conferido al Tribunal Constitucional Plurinacional el ejercicio de la jurisdicción constitucional, que entre sus finalidades tiene la de ejercer el control de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, control que se instrumenta a través de las acciones de inconstitucionalidad, sean en la vía abstracta o concreta, con carácter correctivo o a posteriori, con la finalidad de que este Tribunal someta las normas cuestionadas a un juicio de constitucionalidad para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con los valores supremos, principios, fundamentales y normas de la Constitución Política del Estado.
De acuerdo a la previsión constitucional inserta en el art. 202.1 de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, conocerá y resolverá en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales; norma concordante con el art. 103 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que establece que la acción de inconstitucionalidad abstracta procederá contra toda ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales de carácter normativo que puedan resultar contrarias a la Constitución Política del Estado.
La acción de inconstitucionalidad, tiene como propósito expulsar del ordenamiento jurídico, toda norma que sea incompatible con la Constitución; en ese sentido, el art. 132 de la CPE, haciendo referencia de manera general a la acción de inconstitucionalidad, señala que toda persona, sea individual o colectiva, que se encuentre afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución, tendrá derecho a interponer la acción de inconstitucionalidad, conforme a los procedimientos desarrollados para ese fin. Por su parte, el art. 133 de la CPE, prevé sobre los efectos de la inconstitucionalidad, la declaración de la inaplicabilidad de la norma impugnada, teniendo efectos erga homes; es decir, surte plenos efectos respecto a todos”.
Asimismo, la SC 0051/2005, de 18 de agosto, estableció que: “…el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio racional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas…” .
III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la falta de fundamentación entre la norma impugnada de inconstitucional y los preceptos constitucionales que se consideran violados
La SCP 0047/2015 de 26 de marzo, al respecto señaló que: “El art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo) dispone que las acciones de inconstitucionalidad deberán contener: `…la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado`; tal antecedente legal que es plenamente compatible con el texto de la Constitución Política del Estado, nos permite advertir que para considerar las acciones de inconstitucionalidad se debe establecer una clara y suficiente fundamentación, precisamente sobre la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, es decir, que tales fundamentos deben cumplir con determinados requisitos, como el determinar el por qué la norma impugnada vulnera principios, valores o derechos fundamentales establecidos en la Ley Fundamental y la vinculación directa entre la norma impugnada y el precepto constitucional presuntamente vulnerado, cuya carga argumentativa debe ser lo suficientemente racional, suficiente y sólida para que genere convicción al Tribunal Constitucional Plurinacional de que tales normas deben ser sometidas a un test de compatibilidad con el texto de la Norma Suprema, el no lograr tal objeto, inviabiliza la posibilidad de que la jurisdicción constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo de lo solicitado.
En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0538/2013 de 8 de mayo, al respecto establece que: `Se debe señalar que al interponerse una acción de inconstitucionalidad, cuyo objeto es que se declare una norma específica inconstitucional por supuestamente contraponerse a la Constitución Política del Estado y así la misma sea expulsada del ordenamiento jurídico vigente, no sólo basta con precisar cuál es la norma constitucional o normas constitucionales que supuestamente son vulneradas por la norma demandada de inconstitucional, ya que dicho aspecto por sí mismo, no es causal para que este Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda ingresar a realizar la contrastación correspondiente, debiendo cumplirse en todo caso los requisitos exigidos, toda vez que se debe fundamentar la misma, por lo que al respecto de la fundamentación, la jurisprudencia constitucional, a través del AC 0193/2012-CA de 6 de marzo estableció: '(...). Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso'; entendimiento que fue complementado con la SC 0045/2004 de 4 de mayo, al establecer que: 'La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas…'” (las negrillas fueron añadidas).
De acuerdo al desarrollo jurisprudencial, es necesario que la parte que considere la inconstitucionalidad de ciertos preceptos normativos, al momento de exponer los argumentos jurídicos, debe cumplir con los cargos de constitucionalidad, “…para que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda pronunciarse en el fondo de las acciones de inconstitucionalidad en general, el accionante deberá cumplir con una carga argumentativa jurídico constitucional, la cual estará basada principalmente: En el deber de señalar la norma jurídica contraria a la Norma Suprema (art. 132 de la CPE); sin embargo, ello no significa que se deba realizar una mera enunciación de estas disposiciones sino que deberá ser de forma fundamentada haciendo mención a los artículos, valores y principios constitucionales que violaría esta norma, también en términos claros el accionante deberá mencionar el por qué considera que el precepto objeto de la acción de inconstitucionalidad, se encuentra contrapuesta con la Ley Fundamental, hechos que deberán ser además ciertos y verificables de la lectura de la propia ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto, ordenanza denunciada y que por tal motivo considere que deban ser expulsados del ordenamiento jurídico.
Planteada de esta manera, este Tribunal Constitucional Plurinacional, recién podrá advertir la existencia de un cargo de constitucionalidad susceptible de ser analizado; lo contrario, es decir simples menciones subjetivas de normas y presuntos derechos, no darán lugar a ingresar al fondo de la denuncia planteada y que por lo tanto se deba declarar su improcedencia.
Lo expresado tiene relación con lo expresado por la Corte Constitucional de Colombia cuando estableció los cargos mínimos en su Sentencia C-1052/01: “Las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través 'de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada'. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos 'vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales' que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad” (SCP 1978/2014, de 13 de noviembre) (las negrillas nos pertenecen)
III.3. Análisis del caso concreto
Conforme lo manifestado por el accionante, en su condición de Diputado Nacional de la Asamblea Legislativa Plurinacional, el art. 1, última frase que establece “…y otras disposiciones específicas para la administración de las finanzas públicas” y las “Disposiciones Adicionales Tercera, Cuarta y Sexta; Disposición Transitoria Segunda y Disposición Final Segunda de la Ley 455, son contrarias a los preceptos constitucionales previstos en los arts. 12.II y III; 107.II; 109.II; 115.II; 116; 117; 119; 120.I; 123; 158.I.3 y 11; 159.6 y 8; 178; 321.II y III; 410.II de la CPE; 11.2, 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.2, 21.1, 22 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; y, 14.II del PIDCP.
Sin embargo, de la lectura del citado memorial se evidencia que carece de cargos de inconstitucionalidad, es decir que en la acción presentada no existe una adecuada fundamentación, puesto que no es suficiente la mera cita o simple identificación de las normas constitucionales que se consideran estarían siendo infringidas, sino que es necesaria la presentación de una coherente argumentación respecto de cada una de las normas cuya inconstitucionalidad se impugna, relacionadas con los preceptos constitucionales supuestamente vulnerados, lo cual permitirá realizar el respectivo control de constitucionalidad. Sin embargo, en el caso que se analiza, el análisis de la supuesta inconstitucionalidad de cada una de las normas alegadas de inconstitucionales no se efectuó por separado, sino que se lo hizo de manera conjunta.
Ahora bien, se alega que el art. 1, última frase que establece “…y otras disposiciones específicas para la administración de las finanzas públicas”, serían inconstitucionales por cuanto vulnera los arts. 158.11, 159.6, 8, 321 de la CPE. También se señala que las “Disposiciones Adicionales Tercera, Cuarta y Sexta; Disposición Transitoria Segunda y Disposición Final Segunda de la Ley 455”, desglosando expresamente dicha normativa, toda vez que vulnerarían el principio, derecho y garantía constitucional al debido proceso contenido en los arts. 115 y 117 de la CPE, así como el derecho a un Tribunal natural, competente, independiente e imparcial, comprendida en los arts. 116, 119 y 120 de la citada norma fundamental, sin efectuar la relación individual de cómo dicha transgresión resultaría evidente.
Posteriormente respecto a la Disposición Adicional Tercera de la Ley 455, refiere que se convierte en una norma atentatoria contra los derechos adquiridos, la seguridad jurídica y la reserva de ley, así como del derecho al debido proceso y a la defensa, por cuanto el contenido de requisitos esenciales y la delimitación de derechos humanos de los Despachantes de Aduana se delega legislativamente a un Decreto Supremo reglamentario, que puede ser modificado discrecionalmente por el Órgano Ejecutivo, en flagrante vulneración del principio de división de poderes establecido por el art. 12.III de la CPE. Sin embargo, en este acápite, el accionante no señaló de manera precisa la supuesta lesión a preceptos constitucionales, es decir de qué manera el texto constitucional se ve afectado por las normas anteriormente mencionadas, por lo que este Tribunal se ve impedido de realizar el test de constitucionalidad en cuanto a cada de las normas consideradas de inconstitucionales con los mandatos supuestamente desconocidos de la Constitución Política del Estado, a fin de evidenciar de manera coherente la existencia, los alcances y cómo se desconocieron los preceptos constitucionales que hagan presumir la inconstitucionalidad de los mismos.
De igual forma ocurre al referirse a las Disposiciones Tercera y Cuarta, consideradas inconstitucionales; es más respecto a la Disposición Adicional Cuarta, su argumento se centra en el supuesto desconocimiento de derechos adquiridos de los Despachantes de Aduana, la presunción de inocencia y el debido proceso, tomando en cuenta y haciendo referencia a la Ley General de Aduanas, es decir, que contrasta dicha norma con preceptos de otra norma y no con los de la Constitución, cuando la inconstitucionalidad deviene del desconocimiento de la Norma Fundamental y no de otra ley.
Asimismo, considera que la Disposición Adicional Sexta suprime el inc. b) del art. 37 de la LGA, que supuestamente violaría el art. 158.I.3 de la CPE, al señalar que prescribe como atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional el de dictar leyes, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarles y que la Ley General de Aduana se encuentra vigente porque el legislador en ningún momento intervino en la modificación de sus alcances; dicha aseveración corrobora, la falta de cumplimiento de la carga argumentativa jurídico constitucional que pueda establecer la constitucionalidad o inconstitucional de la Ley del Presupuesto General del Estado – Gestión 2014; aspecto similar ocurre con la Disposición Transitoria Segunda al expresar que contradice los derechos adquiridos de los despachantes de aduana que poseen licencia permanente antes de la promulgación y publicación de la Ley 455, contradiciendo el principio de irretroactividad consagrado en el art. 123 de la CPE; efectuando su fundamentación, conforme a la modificación del art. 44 de la LGA, al indicar que la citada normativa asigna el carácter permanente e indefinido de dicha licencia.
Finamente, la Disposición Final Segunda de la Ley impugnada, que tiene carácter temporal de una gestión fiscal o anual, esto es, del 1 de enero al 31 de diciembre, de cada año fiscal y con vigencia temporal y que considera la vulneración del art. 321.III de la CPE, y el quebrantamiento del principio de anualidad y de temporalidad, que rige a la Ley del Presupuesto, al pretender dar vigencia permanente o indefinida a las leyes del Presupuesto General del Estado de Gestiones pasadas del 2005 al 2013, que impugnó de inconstitucional, sin explicar de manera lógica el contexto de las mismas.
Finalmente respecto a lo señalado por el accionante, en sentido de que los cargos formulados contra la Disposición Adicional Tercera, Cuarta y la Disposición Transitoria Segunda, referida a la lesión al derecho al juez natural, la defensa en razón a que no correspondería delegar al Ejecutivo la facultad de tomar exámenes de suficiencia a los postulantes de despachantes de aduana cuando dicha competencia corresponde al Directorio de la Aduana Nacional; y, que se estaría afectando derecho adquiridos de despachantes de aduana que tenían licencia vigente e indefinida, no corresponde ser analizados a través de la presente acción de control de constitucionalidad, sino a través del control de legalidad.
Cabe complementar que el accionante en la presente acción, mencionó que al emitir la Ley impugnada se desconocieron preceptos normativos incluidos en el bloque de constitucionalidad, indicando a los arts. 8.2, 21.I, 22 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; y, 14.II del PIDCP; empero, no se explicó en qué consiste la supuesta infracción solamente indica como vulnerados sin realizar el cargo de constitucionalidad que pueda establecer los motivos en los que se funda la impugnación; en consecuencia, ante la omisión de expresión de argumentos jurídicos, este Tribunal se ve impedido de realizar su análisis.
De lo descrito, se evidencia que el accionante no cumplió con los presupuestos y requisitos esenciales que permitan efectuar el test de constitucionalidad y realizar la contrastación de la norma impugnada de inconstitucional con los preceptos de la Constitución Política del Estado, por cuanto en sus argumentos se incurrió en la inexistencia del nexo de causalidad que establezca la causalidad de derechos fundamentales y principios constitucionales, que permita llegar a dudar de manera razonable de la constitucionalidad de las normas impugnadas que permitan su expulsión del ordenamiento jurídico.
En consecuencia, al no existir expresión de argumentos jurídicos contundentes, a este Tribunal le es imposible analizar el fondo de la acción abstracta de inconstitucionalidad presentada, correspondiendo en consecuencia declarar su improcedencia.
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.1 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve, declarar: la IMPROCEDENCIA de la presente acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por el accionante Ever Lucas Moya Zárate.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Tata Efren Choque Capuma MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
CORRESPONDE A LA SCP 0090/2015 (viene de la pág. 11).
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2014, cursante de fs. 95 a 105 vta., Álvaro Marcelo García Linera, en su condición de Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, pidió se declare la constitucionalidad del art. 1, última frase “… y otras disposiciones específicas para la administración de las finanzas públicas”, Disposiciones Adicionales, Tercera, Cuarta y Sexta, Disposición Transitoria Segunda y Disposición Final Segunda de la Ley del Presupuesto General del Estado -gestión 2014-, Ley 455 de 11 de diciembre de 2013, alegando lo siguiente: a) La Ley del Presupuesto General del Estado, no debe ser considerada una norma de carácter temporal, ni su vigencia debe necesariamente estar definida a un año calendario, al no existir norma constitucional o legal que expresamente lo determine de esa manera, al respecto debe precisarse que en la presente acción se confunde el carácter temporal del citado Presupuesto, con la vigencia de la Ley que regula éste ámbito lo cual es sustancialmente diferente, quedando claro que en el caso de la Ley, ésta goza de plena vigencia en tanto no sea abrogada; b) Conforme a los arts. 158.I.3 y 158.I.11 de la CPE, la Asamblea Legislativa Plurinacional se encuentra plenamente facultada para aprobar la Ley sobre el Presupuesto General del Estado, regulando en ésta normas esencialmente económicas que viabilicen el cumplimiento del objeto de la propia norma, en función al principio de reserva legal; c) Una norma puede perder vigencia, por medio de la derogación, que implica su modificación, pues de lo contrario no estaríamos refiriéndonos a la abrogación de una ley, en esa línea una ley modificatoria puede ser de nueva redacción, de adición, de derogación parcial o total, o de prórroga o suspensión de vigencia lo cual es plenamente válido dentro del marco de la Técnica Legislativa; d) De acuerdo a las reglas de Técnica Legislativa, las disposiciones finales, o disposiciones complementarias cumplen la función de regular por su naturaleza todo aquello que no es posible ubicar en el texto normativo propiamente dicho, este tipo de disposiciones pueden incluir, reglas de supletoriedad, en su caso, autorizaciones y mandatos, reglas sobre la entrega en vigencia de la norma y la finalización de la misma cuando corresponda, regímenes jurídicos especiales que no pueden situarse en el articulado, excepciones a la aplicación de la norma o de alguno de sus preceptos, cuando no sea adecuado o posible regular estos aspectos en el articulado; e) Sobre la supuesta inconstitucionalidad del art. 1 última frase “…y otras disposiciones específicas para la administración de las Finanzas Públicas” de la Ley 455, el accionante señaló que a través de la citada Ley, se vulneró el art. 158.I.11 de la CPE y que de acuerdo a dicho mandato constitucional, corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional aprobar mediante Ley expresa el Presupuesto General del Estado, sin definirse en la Norma Suprema, ningún límite con relación al contenido o alcance de la Ley de referencia, ni exigir otras formalidades; quedando absolutamente claro que no existe disposición alguna de esta Norma que se contraponga a las previsiones constitucionales; f) El art. 159.6 y 8 de la CPE, en cuanto a la formación de las leyes en materia fiscal, faculta a la Cámara de Diputados la atribución de iniciar la aprobación del Presupuesto e iniciar la aprobación o modificación de las Leyes Tributarias, sin que esto implique un límite al contenido de la Ley del Presupuesto General del Estado, no existiendo contradicción alguna entre lo previsto por la Ley 455 y el mandato Constitucional establecido en las previsiones señaladas; g) El art. 321 de la CPE, define que la administración económica y financiera del Estado y de todas las entidades públicas se rige por su presupuesto, incluyéndose en el último parámetro, los ingresos por diversos conceptos como ser tributarios, aduaneros, y otros y de acuerdo a esta previsión constitucional, no puede existir un presupuesto sin que el mismo establezca la fuente de generación de los recursos, en ese sentido el Presupuesto General del Estado al incluir o modificar algunas regulaciones en materia de ingresos ejerce su potestad administradora en el marco constitucional establecido en la citada norma Constitucional; consecuentemente, la inclusión de las modificaciones a la Ley General de Aduanas, que hacen a la política fiscal, en la señalada Ley de Presupuesto, al cumplir con todos los requisitos en su formación legislativa, son plenamente constitucionales; h) Respecto a la Disposición Adicional Tercera, ésta determina una previsión legal vinculada al ámbito presupuestario, en el entendido de que todo aquello que tiene relación con los procesos de importación de mercancías, a efectos de establecerse los tributos aduaneros correspondientes, constituye parte de los ingresos que se configuran en base esencial del presupuesto del Estado con repercusión directa en su planificación y distribución, por ello la Disposición señalada resulta esencial para la definición de la Política Económica del Estado como de su ejecución; i) Resulta fundamental establecer que con la modificación determinada en la Disposición Adicional Tercera, mediante la Ley 455, emergente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, de acuerdo al procedimiento previsto en la Constitución; de ninguna manera se está vulnerando la previsión descrita en el art. 12.III de la Norma Suprema, que hace referencia a la independencia de los Órganos del Estado, toda vez que es uno de estos órganos, el legislativo, amparado en el mandato constitucional, el que regula tales extremos, sin intervenir en las atribuciones propias de otro órgano; j) En cuanto a la Disposición Adicional Cuarta, la misma se desarrolla en coherencia con la Disposición Adicional Tercera en la cual se establece que las licencias tienen una vigencia de cinco años calendario; en consecuencia, una vez cumplido el plazo de referencia los Agentes despachantes de Aduana habrán cesado en sus funciones, salvo se proceda a la renovación del cargo, previo examen de suficiencia; en ese sentido, resulta totalmente responsable y lógico establecer la previsión contenida en la Disposición objetada, determinando como obligación para estos servidores, conservar la documentación de los despachos aduaneros y operaciones aduaneras incluso hasta después de haber cesado en sus funciones, lo cual no implica la vulneración a la presunción de inocencia; k) La Ley General de Aduanas, no regula la cesación de funciones del comercio exterior y aduanas, por ello, es importante resaltar que el control de constitucionalidad pretendido, no consiste en determinar si una norma jurídica es contraria a otra norma jurídica, ya que de ser así, sus autoridades estarían efectuando un control de legalidad, que de acuerdo a la Constitución y las leyes no corresponde; l) Con referencia a la Disposición Adicional Sexta, que suprime el inc. b) del art. 37 de la LGA, la Constitución es clara al establecer en el art. 158.I.3 de la Norma Suprema, como atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional, la de derogar o modificar las leyes, esto implica la posibilidad de suprimir parte de una norma jurídica, siendo en consecuencia tal norma modificada; m) En cuanto a la Disposición Transitoria Segunda de la Ley impugnada, es fundamental hacer notar que en la presente acción, se confunde el principio de irretroactividad de la norma, y con éste la seguridad jurídica, con el efecto derogatorio de una norma jurídica, esto último, plenamente válido dentro un sistema jurídico, toda vez que las leyes no son estáticas y se transforman de acuerdo a las exigencias y necesidades; n) La medida en el ámbito de la política fiscal prevista en los arts. 321 al 325 de la CPE, alcanza a los despachantes de aduana que en su condición de auxiliares de la función pública aduanera y por delegación del Estado prestan los servicios de asesoramiento y representación de los operadores de comercio exterior ante la Aduana Nacional, de acuerdo a las condiciones que les impone la Ley General de Aduanas, que es una ley de naturaleza fiscal; o) La Función que prestan los despachantes de aduana es semejante a las de los notarios de fe pública u oficiales del Registro Civil, porque dan fe a las declaraciones aduaneras que presentan los operadores de comercio exterior en los despachos aduaneros ante la Aduana Nacional y al ser los cargos en la función pública por tiempo limitado, es contradictorio que los despachantes de aduana gocen de cargos vitalicios, por el contrario, su permanencia debe ser producto de méritos y la comprobación de suficiencia técnica y cognoscitiva en forma periódica, todo esto, bajo la nueva lógica de Estado que plantea la Constitución; p) Que si bien los Agentes Despachantes de Aduana con licencias vigentes tienen el derecho de ejercer tal función este derecho no puede ser indefinido, no siendo inconstitucional que se determinen parámetros legales que prevean un procedimiento transparente que permita evaluar las competencias de tales servidores con la finalidad de obtener resultados eficientes para tal labor; y, q) Sobre la supuesta inconstitucionalidad de la Disposición Final Segunda de la Ley 455, se reitera lo referido a los alcances de una Ley del Presupuesto, que no necesariamente tiene que tener vigencia estricta de un año.
POR TANTO