SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2015

Fecha: 06-Oct-2015

III.3. Análisis del caso concreto

Conforme lo manifestado por el accionante, en su condición de Diputado Nacional de la Asamblea Legislativa Plurinacional, el art. 1, última frase que establece “…y otras disposiciones específicas para la administración de las finanzas públicas” y las “Disposiciones Adicionales Tercera, Cuarta y Sexta; Disposición Transitoria Segunda y Disposición Final Segunda de la Ley 455, son contrarias a los preceptos constitucionales previstos en los arts. 12.II y III; 107.II; 109.II; 115.II; 116; 117; 119; 120.I; 123; 158.I.3 y 11; 159.6 y 8; 178; 321.II y III; 410.II de la CPE; 11.2, 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.2, 21.1, 22 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; y, 14.II del PIDCP.

Sin embargo, de la lectura del citado memorial se evidencia que carece de cargos de inconstitucionalidad, es decir que en la acción presentada no existe una adecuada fundamentación, puesto que no es suficiente la mera cita o simple identificación de las normas constitucionales que se consideran estarían siendo infringidas, sino que es necesaria la presentación de una coherente argumentación respecto de cada una de las normas cuya inconstitucionalidad se impugna, relacionadas con los preceptos constitucionales supuestamente vulnerados, lo cual permitirá realizar el respectivo control de constitucionalidad. Sin embargo, en el caso que se analiza, el análisis de la supuesta inconstitucionalidad de cada una de las normas alegadas de inconstitucionales no se efectuó por separado, sino que se lo hizo de manera conjunta.

Ahora bien, se alega que el art. 1, última frase que establece “…y otras disposiciones específicas para la administración de las finanzas públicas”, serían inconstitucionales por cuanto vulnera los arts. 158.11, 159.6, 8, 321 de la CPE. También se señala que las “Disposiciones Adicionales Tercera, Cuarta y Sexta; Disposición Transitoria Segunda y Disposición Final Segunda de la Ley 455”, desglosando expresamente dicha normativa, toda vez que vulnerarían el principio, derecho y garantía constitucional al debido proceso contenido en los arts. 115 y 117 de la CPE, así como el derecho a un Tribunal natural, competente, independiente e imparcial, comprendida en los arts. 116, 119 y 120 de la citada norma fundamental, sin efectuar la relación individual de cómo dicha transgresión resultaría evidente.

Posteriormente respecto a la Disposición Adicional Tercera de la Ley 455, refiere que se convierte en una norma atentatoria contra los derechos adquiridos, la seguridad jurídica y la reserva de ley, así como del derecho al debido proceso y a la defensa, por cuanto el contenido de requisitos esenciales y la delimitación de derechos humanos de los Despachantes de Aduana se delega legislativamente a un Decreto Supremo reglamentario, que puede ser modificado discrecionalmente por el Órgano Ejecutivo, en flagrante vulneración del principio de división de poderes establecido por el art. 12.III de la CPE. Sin embargo, en este acápite, el accionante no señaló de manera precisa la supuesta lesión a preceptos constitucionales, es decir de qué manera el texto constitucional se ve afectado por las normas anteriormente mencionadas, por lo que este Tribunal se ve impedido de realizar el test de constitucionalidad en cuanto a cada de las normas consideradas de inconstitucionales con los mandatos supuestamente desconocidos de la Constitución Política del Estado, a fin de evidenciar de manera coherente la existencia, los alcances y cómo se desconocieron los preceptos constitucionales que hagan presumir la inconstitucionalidad de los mismos.

De igual forma ocurre al referirse a las Disposiciones Tercera y Cuarta, consideradas inconstitucionales; es más respecto a la Disposición Adicional Cuarta, su argumento se centra en el supuesto desconocimiento de derechos adquiridos de los Despachantes de Aduana, la presunción de inocencia y el debido proceso, tomando en cuenta y haciendo referencia a la Ley General de Aduanas, es decir, que contrasta dicha norma con preceptos de otra norma y no con los de la Constitución, cuando la inconstitucionalidad deviene del desconocimiento de la Norma Fundamental y no de otra ley.

Asimismo, considera que la Disposición Adicional Sexta suprime el inc. b) del art. 37 de la LGA, que supuestamente violaría el art. 158.I.3 de la CPE, al señalar que prescribe como atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional el de dictar leyes, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarles y que la Ley General de Aduana se encuentra vigente porque el legislador en ningún momento intervino en la modificación de sus alcances; dicha aseveración corrobora, la falta de cumplimiento de la carga argumentativa jurídico constitucional que pueda establecer la constitucionalidad o inconstitucional de la Ley del Presupuesto General del Estado – Gestión 2014; aspecto similar ocurre con la Disposición Transitoria Segunda al expresar que contradice los derechos adquiridos de los despachantes de aduana que poseen licencia permanente antes de la promulgación y publicación de la Ley 455, contradiciendo el principio de irretroactividad consagrado en el art. 123 de la CPE; efectuando su fundamentación, conforme a la modificación del art. 44 de la LGA, al indicar que la citada normativa asigna el carácter permanente e indefinido de dicha licencia.

Finamente, la Disposición Final Segunda de la Ley impugnada, que tiene carácter temporal de una gestión fiscal o anual, esto es, del 1 de enero al 31 de diciembre, de cada año fiscal y con vigencia temporal y que considera la vulneración del art. 321.III de la CPE, y el quebrantamiento del principio de anualidad y de temporalidad, que rige a la Ley del Presupuesto, al pretender dar vigencia permanente o indefinida a las leyes del Presupuesto General del Estado de Gestiones pasadas del 2005 al 2013, que impugnó de inconstitucional, sin explicar de manera lógica el contexto de las mismas.

Finalmente respecto a lo señalado por el accionante, en sentido de que los cargos formulados contra la Disposición Adicional Tercera, Cuarta y la Disposición Transitoria Segunda, referida a la lesión al derecho al juez natural, la defensa en razón a que no correspondería delegar al Ejecutivo la facultad de tomar exámenes de suficiencia a los postulantes de despachantes de aduana cuando dicha competencia corresponde al Directorio de la Aduana Nacional; y, que se estaría afectando derecho adquiridos de despachantes de aduana que tenían licencia vigente e indefinida, no corresponde ser analizados a través de la presente acción de control de constitucionalidad, sino a través del control de legalidad.

Cabe complementar que el accionante en la presente acción, mencionó que al emitir la Ley impugnada se desconocieron preceptos normativos incluidos en el bloque de constitucionalidad, indicando a los arts. 8.2, 21.I, 22 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; y, 14.II del PIDCP; empero, no se explicó en qué consiste la supuesta infracción solamente indica como vulnerados sin realizar el cargo de constitucionalidad que pueda establecer los motivos en los que se funda la impugnación; en consecuencia, ante la omisión de expresión de argumentos jurídicos, este Tribunal se ve impedido de realizar su análisis.

De lo descrito, se evidencia que el accionante no cumplió con los presupuestos y requisitos esenciales que permitan efectuar el test de constitucionalidad y realizar la contrastación de la norma impugnada de inconstitucional con los preceptos de la Constitución Política del Estado, por cuanto en sus argumentos se incurrió en la inexistencia del nexo de causalidad que establezca la causalidad de derechos fundamentales y principios constitucionales, que permita llegar a dudar de manera razonable de la constitucionalidad de las normas impugnadas que permitan su expulsión del ordenamiento jurídico.