SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2015
Fecha: 06-Oct-2015
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En la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Ever Lucas Moya Zárate, Diputado Nacional Titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad del art. 1 última frase “…y otras disposiciones específicas para la administración de las Finanzas Públicas”, las Disposiciones Adicionales Tercera, Cuarta y Sexta, Transitoria Segunda y Disposición Final Segunda de la Ley 455 de 11 de diciembre de 2013 del Presupuesto General del Estado -gestión 2014-, por ser presuntamente contrarias a los arts. 12.II y III; 107.II; 109.II; 115.II; 116; 117; 119; 120.I; 123; 158.I.3 y 11; 159.6 y 8; 178; 321.II y III; 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 11.2, 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.2, 21.1, 22 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; y, 14.II del Pacto Internacional de Derechos Civil y Políticos (PIDCP).
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- I.1.1. Relación sintética de la acción
- I.1.2. Admisión y citación
- TERCERA
- SEGUNDA.
- II.
- Artículo 123.
- I.
- 3.
- 1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad y alcance del control normativo de constitucionalidad
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso'; entendimiento que fue complementado con la SC 0045/2004 de 4 de mayo, al establecer que: 'La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas…'
- Planteada de esta manera, este Tribunal Constitucional Plurinacional, recién podrá advertir la existencia de un cargo de constitucionalidad susceptible de ser analizado; lo contrario, es decir simples menciones subjetivas de normas y presuntos derechos, no darán lugar a ingresar al fondo de la denuncia planteada y que por lo tanto se deba declarar su improcedencia.
- El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos 'vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales' que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad”
- III.3. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENCIA