SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2015

Fecha: 06-Oct-2015

I.1.1. Relación sintética de la acción

La Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2014, a pesar de tener un objeto concreto y claramente establecido en el art. 321.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); introduce a través del art. 1 sus “Disposiciones Adicionales”, “Disposiciones Transitorias” y “Disposiciones Finales” otros contenidos que no corresponde ser incluidas en el citado Presupuesto, abusando el legislador de su facultad de elaborar y emitir ese tipo de leyes, añadió aspectos que son inconstitucionales, tanto de forma como de fondo, asimismo cabe señalar, que no fueron consideradas en la “exposición de motivos” para elaborar y argumentar dicha ley.

Alegó que, en la elaboración de una ley, el legislador, debe evitar pronunciarse sobre otras materias que deberían ser analizadas mediante leyes diversas, como en el presente caso, la materia a ser normada es respecto al Presupuesto General del Estado -gestión 2014-, no pudiendo normar otro tipo de materia ajenas a las del citado Presupuesto, toda vez que su objeto es otro completamente diferente.

Asimismo, manifestó que la Ley impugnada, en su art. 2, indica expresamente que la vigencia de la misma es del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014, siendo inconcebible que una Ley, cuya materia es completamente diferente al ámbito aduanero tributario y que además su vigencia es temporal, se pretenda abrogar y modificar la política del comercio exterior y aduanera, en consecuencia la Ley General de Aduanas debe ser objeto de otra Ley de Reforma Aduanera.

Expresó que en el fondo, la última frase del art. 1 de la Ley 455, es inconstitucional porque acorde al principio de unidad y naturaleza del objeto su fin es aprobar exclusivamente el gasto público con vigencia temporal de un año, contradiciendo y vulnerando los arts. 158.11, 159.6, 8, 321 de la CPE, toda vez que tiene una vinculación directa con el fondo de la norma, en virtud a que se demostró mediante la Ley del Presupuesto General del Estado, que tiene como objeto “la determinación del gasto la inversión pública, además de la administración económica y financiera del Estado y de todas las entidades públicas” (sic), conforme dispone el art. 321 de la CPE, se modificó la Ley General de Aduanas, siendo otra materia completamente diferente e independiente a su objeto y a la unidad de materia la Ley del citado Presupuesto, conforme a la contrastación y análisis de la propia Constitución, teniendo su propia naturaleza.

Agregó que por otra parte, la Disposición Adicional Tercera se contrapone a la seguridad jurídica, a la reserva de ley y al debido proceso en sus elementos de juez natural y de la defensa, dado que el contenido de requisitos esenciales y la delimitación de derechos humanos de los Despachantes de Aduana se delega legislativamente a un Decreto Supremo reglamentario, que puede ser modificado discrecionalmente por el Órgano Ejecutivo, en flagrante vulneración del principio de división de poderes establecido por el art. 12.III de la CPE. La mencionada Disposición Adicional Tercera de la Ley 455, delega al Ejecutivo señalando que “Los exámenes de suficiencia para postulantes a la licencia de Despachantes de Aduana, se realicen ante un Tribunal examinador designado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, convocado conforme a lo dispuesto en Decreto Supremo Reglamentario”, texto que evidentemente vulnera el debido proceso en su elemento al juez natural, independiente e imparcial que constituye el Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia por mandato expreso del art. 37 inc. b) de la Ley 1990, y no así el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, pero además, se pretende que dicha delegación se efectúe a través de un Decreto Supremo reglamentario, vulnerándose así el principio de reserva legal.

Indicó, al respecto, que dicha competencia corresponde al Directorio de la Aduana Nacional, por mandato del art. 37.b) de la Ley General de Aduanas (LGA); de igual forma, la Disposición Adicional Cuarta pretende establecer obligaciones y desconocer derechos adquiridos de los despachantes de aduana que tenían licencia vigente e indefinida, debiendo tomarse en cuenta que la Ley General de Aduanas no prevé la posibilidad de cese de funciones, sino de revocar su licencia previo debido proceso y sentencia condenatoria ejecutoriada.

Añadió además que, la Disposición Adicional Sexta suprime el inc. b) del art. 37 de la LGA, lesionando el art. 158.I.3 de la CPE, que establece como atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional el de dictar leyes, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas, en el presente caso, la Ley General de Aduana se encuentra vigente porque el legislador en ningún momento intervino en la modificación de sus alcances; y la Disposición Transitoria Segunda contradice los derechos adquiridos de los despachantes de aduana que poseen licencia permanente antes de la promulgación y publicación de la Ley 455, contradiciendo el principio de irretroactividad consagrado en el art. 123 de la CPE.

Finamente, sostuvo que la Disposición Final Segunda de la citada Ley impugnada, que tiene carácter temporal de una gestión fiscal o anual, esto es, del 1 de enero al 31 de diciembre, de cada año fiscal, por lo tanto, con vigencia temporal, vulnera el art. 321.III de la CPE, porque de forma totalmente inconstitucional, quebranta el principio de anualidad y principio de temporalidad, que rige a la Ley del Presupuesto, al pretender dar vigencia permanente o indefinida a las leyes del Presupuesto General del Estado de Gestiones pasadas del 2005 al 2013, que impugnó de inconstitucional en la forma.