SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2015-S3
Fecha: 06-Oct-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2015-S3
Sucre, 6 de octubre de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 10543-2015-22-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución 10 de 10 de marzo de 2015, cursante de fs. 73 a 74 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Florencio Bonifacio Calle contra Eliseo Mayorga Herrera, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de marzo de 2015, cursante de fs. 37 a 40 de obrados, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de receptación, ante el secuestro de su vehículo, solicitó la devolución del mismo; sin embargo, el Juez de control jurisdiccional, rechazó su petición; por lo que, planteó recurso de apelación incidental.
En alzada, los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando que conformaron el Tribunal de apelación, luego de revisar y analizar el recurso, mediante Auto de Vista de 9 de septiembre de 2014, dispusieron “con lugar” al mismo; pero, el ahora demandado, pese a no presentarse en la audiencia de fundamentación del incidente de devolución ni responder al recurso, en conocimiento de dicho fallo, persistió en su capricho de no devolver su vehículo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante estima como lesionados sus derechos al debido proceso, a la propiedad y al trabajo, a una justicia pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 13, 14, 46, 56, 115, 117 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiéndose la entrega del vehículo objeto de la litis.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 71 a 72 de obrados, en presencia de la parte accionante, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante en audiencia, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción y ampliando los mismos, refirió que por Auto de Vista se dispuso con lugar a la devolución; pero, la autoridad demandada, no devolvió el vehículo, entendiendo que persiste la denuncia de robo internacional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Eliseo Mayorga Herrera, Fiscal de Materia, mediante informe escrito presentado el 10 de marzo de 2015, cursante de fs. 60 a 61, señaló que: a) El Ministerio Público realizó todas las actuaciones necesarias para poder determinar si la procedencia del vehículo es legal o no, en la internación a territorio nacional, estableciéndose que, el automóvil objeto de litis, no tiene póliza de importación ni cuenta con documentación en “ZOFRA” ni en la Aduana Nacional, “…lo que significa que la internación ha sido ilegal al territorio nacional y se ha pretendido obtener documentación falsa para la circulación del vehículo…” (sic); b) Se efectuó el rechazo de denuncia por el delito de receptación; sin embargo, subsiste y se mantiene intacta la denuncia internacional de robo de vehículo; y, c) El Auto de Vista dictado en alzada, por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, determinó que la autoridad ahora demandada puede proceder a la devolución del vehículo en calidad de depositario; pero, en ningún momento ordenó imperativamente el cumplimiento de dicho fallo; por lo que, vio por conveniente no devolver el automóvil objeto de la litis, por persistir aún la denuncia de robo internacional efectuado en la República del Brasil, obrar en contrario sería legalizar lo ilegalmente adquirido, provocando un daño económico al Estado.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil, Comercial, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 10 de 10 de marzo de 2015, cursante de fs. 73 a 74 vta., denegó la tutela solicitada, con el fundamento que, la parte dispositiva del Auto de Vista de 1 de junio de 2014 -dictado por el Tribunal de apelación-, no es imperativa en cuanto a la entrega del vehículo en calidad de depósito y tampoco se ordenó al Fiscal la entrega del mismo, no advirtiéndose acto ilegal alguno.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Auto de Vista de 9 de septiembre de 2014, por el cual, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, revocó el Auto interlocutorio impugnado (fs. 32 a 33).
II.2. Por memorial de 5 de octubre de 2014, Florencio Bonifacio Calle -ahora accionante-, pidió el cumplimiento del Auto de Vista de 9 de septiembre del mismo año (fs. 34 y vta.).
II.3. Mediante Resolución de 8 de octubre de 2014, Eliseo Mayorga Herrera, Fiscal de Materia -ahora demandado-, vio por conveniente, no hacer la devolución del vehículo objeto de litis, ya que persistia la denuncia de robo internacional, lo contrario significaría legalizar lo ilegalmente adquirido (fs. 35).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante estima como lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna, por cuanto, el Fiscal de Materia demandado, no dio cumplimiento al Auto de Vista dictado por el Tribunal de alzada, que disponía con lugar su solicitud de devolución de vehículo.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando se solicita el cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas III.2. Análisis del caso concreto
El accionante señala que se lesionaron sus derechos invocados en la acción de amparo interpuesta, debido a que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la supuesta comisión del delito de receptación, el Fiscal de Materia demandado, no dio cumplimiento al Auto de Vista dictado por el Tribunal de alzada que disponía con lugar su solicitud de devolución de vehículo.
De lo obrado se tiene que, en alzada, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dictó el Auto de Vista de 9 de septiembre de 2014, revocando el Auto interlocutorio impugnado, considerando aplicar la segunda parte del art. 189 del CPP; es decir, la entrega provisional del motorizado en calidad de depósito y la obligación de exhibirlo en el momento que se solicite.
Asimismo, la autoridad demandada, emitió la Resolución de 8 de octubre de 2014, viendo por conveniente, no hacer la devolución del vehículo objeto de litis, argumentando que, persiste la denuncia de robo internacional y lo contrario significaría legalizar lo ilegalmente adquirido.
De la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, se tiene que, la solicitud del accionante no puede ser atendida por la justicia constitucional, respecto de un análisis y resolución de fondo de la problemática jurídica venida en revisión, por cuanto, el entendimiento referido, sostiene que, la garantía de la eficacia de una resolución judicial o administrativa procede del mismo órgano que la emitió.
En el caso concreto, el accionante no argumentó ni demostró de forma alguna que, antes de acudir a la justicia constitucional a través de la presente acción de amparo constitucional, hubiera reclamado la ejecución del Auto de Vista de 9 de septiembre de 2014, que revocó el Auto interlocutorio apelado y dispuso la entrega provisional del motorizado en calidad de depósito y la obligación de exhibirlo en el momento que se solicite.
Es decir, el accionante no acudió previamente a la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en procura de solicitar hacer cumplir el Auto de Vista emitido; así pues la presente acción de defensa procede cuando los mecanismos procedimentales ordinarios no fueron eficaces en su salvaguarda, por acción u omisión reprochable a la autoridad judicial. En ese sentido, al no haberse reclamado previamente la ejecución de la Resolución dictada en alzada, la pretensión del accionante no puede ser atendida en esta vía, al contrario, inhabilita un pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal, deviniendo en la denegatoria de la tutela solicitada.
Aclarándose que, al no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática jurídica planteada, en caso de considerar la persistencia de la vulneración de sus derechos, el accionante puede acudir a esta vía, previo agotamiento de la jurisdicción ordinaria.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otro fundamento, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 10 de 10 de marzo de 2015, cursante de fs. 73 a 74 vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO
La SC 1911/2004-R de 14 de diciembre, citada por la SC 0855/2005-R de 27 de julio, y ésta a su vez por la SCP 0837/2012 de 20 de agosto, entre otras, señaló: “…al Tribunal Constitucional, no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución. Consiguientemente, una vez agotada la vía administrativa, los recurrentes deben acudir ante el órgano competente para que, en ejecución de esos fallos, haga cumplir los mismos, no siendo el recurso de amparo constitucional la vía idónea para ese fin, habida cuenta que se activa solamente ante la vulneración clara y efectiva de un derecho fundamental; así, se ha establecido una línea jurisprudencial en los casos en que se solicitó la ejecución de sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada, en el sentido de que el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió (SSCC 0354/2003-R y 0889/2004-R); razonamiento aplicable también para la ejecución de resoluciones administrativas, pues es al propio órgano emisor de la resolución administrativa al que le corresponde ejecutar sus resoluciones, y sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de la garantías del debido proceso, y la no ejecución lesiona tal derecho”.
También, la SCP 1499/2014 de 16 de julio, señaló que: “Lo anterior, implica una comprensión por exclusión de la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, destinada únicamente al reparo y protección de derechos y garantías fundamentales; y no así a ejercitar las facultades y deberes que el ordenamiento jurídico asigna a determinados servidores públicos respecto del ejercicio de sus funciones, en este caso jurisdiccionales; pues dicha acción de defensa sólo procede cuando los mecanismos procedimentales ordinarios no han sido eficaces en su salvaguarda, por acción u omisión reprochable a la autoridad judicial o administrativa, merecedoras de un pronunciamiento por parte de la jurisdicción constitucional”.