SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2015-S3

Fecha: 06-Oct-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante señala que se lesionaron sus derechos invocados en la acción de amparo interpuesta, debido a que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la supuesta comisión del delito de receptación, el Fiscal de Materia demandado, no dio cumplimiento al Auto de Vista dictado por el Tribunal de alzada que disponía con lugar su solicitud de devolución de vehículo.

De lo obrado se tiene que, en alzada, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dictó el Auto de Vista de 9 de septiembre de 2014, revocando el Auto interlocutorio impugnado, considerando aplicar la segunda parte del art. 189 del CPP; es decir, la entrega provisional del motorizado en calidad de depósito y la obligación de exhibirlo en el momento que se solicite.

De la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, se tiene que, la solicitud del accionante no puede ser atendida por la justicia constitucional, respecto de un análisis y resolución de fondo de la problemática jurídica venida en revisión, por cuanto, el entendimiento referido, sostiene que, la garantía de la eficacia de una resolución judicial o administrativa procede del mismo órgano que la emitió.

En el caso concreto, el accionante no argumentó ni demostró de forma alguna que, antes de acudir a la justicia constitucional a través de la presente acción de amparo constitucional, hubiera reclamado la ejecución del Auto de Vista de 9 de septiembre de 2014, que revocó el Auto interlocutorio apelado y dispuso la entrega provisional del motorizado en calidad de depósito y la obligación de exhibirlo en el momento que se solicite.

Es decir, el accionante no acudió previamente a la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en procura de solicitar hacer cumplir el Auto de Vista emitido; así pues la presente acción de defensa procede cuando los mecanismos procedimentales ordinarios no fueron eficaces en su salvaguarda, por acción u omisión reprochable a la autoridad judicial. En ese sentido, al no haberse reclamado previamente la ejecución de la Resolución dictada en alzada, la pretensión del accionante no puede ser atendida en esta vía, al contrario, inhabilita un pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal, deviniendo en la denegatoria de la tutela solicitada.