SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2015-S3
Fecha: 06-Oct-2015
III.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando se solicita el cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas
III.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando se solicita el cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas
La SC 1911/2004-R de 14 de diciembre, citada por la SC 0855/2005-R de 27 de julio, y ésta a su vez por la SCP 0837/2012 de 20 de agosto, entre otras, señaló: “…al Tribunal Constitucional, no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución. Consiguientemente, una vez agotada la vía administrativa, los recurrentes deben acudir ante el órgano competente para que, en ejecución de esos fallos, haga cumplir los mismos, no siendo el recurso de amparo constitucional la vía idónea para ese fin, habida cuenta que se activa solamente ante la vulneración clara y efectiva de un derecho fundamental; así, se ha establecido una línea jurisprudencial en los casos en que se solicitó la ejecución de sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada, en el sentido de que el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió (SSCC 0354/2003-R y 0889/2004-R); razonamiento aplicable también para la ejecución de resoluciones administrativas, pues es al propio órgano emisor de la resolución administrativa al que le corresponde ejecutar sus resoluciones, y sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de la garantías del debido proceso, y la no ejecución lesiona tal derecho”.
También, la SCP 1499/2014 de 16 de julio, señaló que: “Lo anterior, implica una comprensión por exclusión de la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, destinada únicamente al reparo y protección de derechos y garantías fundamentales; y no así a ejercitar las facultades y deberes que el ordenamiento jurídico asigna a determinados servidores públicos respecto del ejercicio de sus funciones, en este caso jurisdiccionales; pues dicha acción de defensa sólo procede cuando los mecanismos procedimentales ordinarios no han sido eficaces en su salvaguarda, por acción u omisión reprochable a la autoridad judicial o administrativa, merecedoras de un pronunciamiento por parte de la jurisdicción constitucional”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando se solicita el cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR