SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0978/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0978/2015-S1

Fecha: 19-Oct-2015

III.3.

La SCP 0039/2015-S2, citando la SCP 0563/2014 de 10 de marzo, con respecto a la protección del derecho a la vida, estableció que: “El derecho a la vida se encuentra consagrado como un derecho fundamental en el art. 15.I de la CPE, que señala: 'Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes…'.

En el mismo sentido ultraprotectivo de la acción de libertad antes glosada, es menester aclarar la inaplicabilidad bajo ninguna circunstancia de la regla de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida o integridad personal. Sobre el tema, es preciso citar la SC 0008/2010-R de 6 de abril, la SC 0080/2010-R y especialmente la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, que fueron contundentes en señalar que no se aplica bajo ninguna circunstancia la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida.

En este mismo sentido la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, reforzando dicha comprensión, dijo: 'El art. 18 de la CPE abrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intra procesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional>'.

Según la línea jurisprudencial citada, el derecho a la vida por la tutela inmediata que requiere, puede ser protegido indistintamente por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad y sin que éste se halle irremediablemente vinculado con el derecho a la libertad física y sin el condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intra procesales debido a que la Constitución Política del Estado, vigente desde 2009, incluyó en la estructura protectiva de la acción de libertad el derecho a la vida, ampliando el rango procesal de la acción de libertad, eliminando cualquier tipo de formalismo en su protección”.

El interno Patricio Choquehuanca Canaviri, denunció que los días 23 de marzo de 2015 y 4 de abril del mismo año, fue objeto de humillaciones, golpes, golpes con bastón, patadas y toques eléctricos al extremo de provocar su desmayo, propinados por el Sbtte. Bleisner Freddy Santander Amos (según copia de su cédula de identidad conclusión II 2) Jefe de Seguridad del Recinto Penitenciario San Pedro de Chonchocoro, quien le habría propinado tales agresiones por haberse negado a vender droga al interior de dicho recinto penitenciario.

La certeza sobre estas agresiones físicas, encuentra soporte material en el Informe Médico suscrito por la Dra. Fanny Wagner Vargas, que diagnosticó paciente contuso, trauma genital, infección de tracto urinario y fractura fisuraría de costillas a DC, como se tiene de la Conclusión II.1 del presente fallo, por lo que, la lesión a la garantía de integridad física se halla debidamente comprobada, el sujeto que fue sindicado como autor de tales vejámenes asumió la calidad de sujeto demandado, y pese a su legal notificación, no presentó informe escrito de forma oportuna, ni se constituyó en audiencia para realizar las alegaciones que creyere convenientes. Los documentos adjuntos al pretendido informe citado en la Conclusión II.2. supra, dan a conocer el inicio de investigaciones por acción directa sobre el hallazgo de “cinco bolsitas de color verde con posible sustancia controlada”(Sic), que presumiblemente fueron atribuibles al ahora accionante, no obstante que tal sindicación debe ser sometida a debido proceso para el establecimiento del reproche penal, desde ningún punto de vista justifica lesionar la integridad física del accionante, mancillar su dignidad como ser humano y pero aun, amenazarlo de muerte, la incomparecencia voluntaria de la autoridad demandada y la ausencia de su informe en audiencia, a pesar de su citación para el efecto, materializa su responsabilidad sobre los hechos denunciados consistentes en la violación de las garantías contenidas en el art. 15.I de la Norma Fundamental, el Tribunal Constitucional en su SC 0038/2011-R de 7 de febrero, ratificada en la SCP 0633/2015-S1 de 15 de junio, se ha pronunciado respecto a la presunción de veracidad de los hechos denunciados, expresando: “Partiendo del marco doctrinal y constitucional referido, se debe señalar que en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos”, jurisprudencia que, conforme a la relación fáctica expuesta, es plenamente aplicable al caso concreto.

A tiempo de resolver la acción tutelar, el tribunal de garantías, dispuso que la autoridad demandada, otorgue plenas garantías a favor del accionante, advirtiendo que cualquier otra consecuencia (agresiones) serían de su directa responsabilidad, medidas asumidas, a fin de garantizar la cesación de los medios de tortura hasta entonces ejercidos contra el mismo, estableciendo además, la remisión de fotocopias legalizadas de la acción a la oficina de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana y al Ministerio Público para la investigación del hecho y la imposición de la sanción que corresponda, medidas que se consideran adecuadas a los fines de garantizar la vida e integridad física del accionante.