SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0986/2015-S2
Fecha: 08-Oct-2015
III.2.
Del análisis de la problemática en estudio, el accionante denuncia que se lesionaron sus derechos al debido proceso y la tutela judicial efectiva en razón a que la autoridad demandada no habría admitido las excepciones que interpuso ni ejercido control jurisdiccional con relación a la carencia de requisitos de la imputación formal, habiendo dispuesto su detención preventiva convalidando los defectos procesales que denunció.
Del examen de los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que el accionante en audiencia pretendió oponer excepciones, entre ellas la de incompetencia, las cuales no fueron admitidas por la autoridad demanda en razón de no haber sido planteadas por escrito; asimismo opuso incidente de nulidad de la imputación formal por falta de requisitos legales, la cual fue rechazada mediante Auto interlocutorio pronunciado en audiencia; y por otro Auto interlocutorio, el Juez demandado dispuso la detención preventiva del imputado, hoy accionante, en la carceleta de Bahía.
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el fundamento jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional, la acción de libertad tutelará el acto que vulnera el debido proceso siempre y cuando éste constituya la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad. En el caso en examen, el accionante pretende que, mediante la presente acción de libertad, la jurisdiccional constitucional revise la decisión del Juez cautelar demandado con relación al rechazo de sus excepciones y a los supuestos defectos de la imputación formal que fuera denunciado mediante incidente de nulidad, olvidando que la causa directa de la detención preventiva que se dispuso en su contra radica en el Auto que dispuso dicha medida cautelar de carácter personal y no así en las Resolución de inadmisión de las excepciones que pretendía interponer verbalmente en audiencia ni en la que desestimó el incidente de nulidad de la imputación formal. Por otro lado, tampoco se advierte un estado de indefensión absoluta, puesto que justamente haciendo uso de los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento jurídico el accionante planteó el incidente y las excepciones mencionados. En torno a la Resolución que dispuso la detención preventiva, ésta no puede ser examinada en sede constitucional sin que previamente se hubiera agotado el recurso de apelación incidental que el art. 403.3) del CPP, lo cual no aconteció en el presente caso. Consiguientemente corresponde denegar la tutela solicitada.