SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1034/2015-S2
Fecha: 19-Oct-2015
III.4. Análisis en el caso concreto
Ingresando al análisis de los hechos motivo de la presente acción tutelar, el accionante alega lesionada la garantía de presunción de inocencia y a ejercer su derecho político, por cuanto los concejales ahora demandados del Municipio de Incahuasi, incurriendo en medidas de hecho y apoyados por personas que decían ser representantes del control social, mediante Resolución Municipal 110/2014 de 16 de diciembre, de manera ilegal y arbitraria y so pretexto que incumplió el art. 286.II de la CPE, derogaron el art. 2 de la Resolución Municipal 0127/211 y en consecuencia, dispusieron su remoción de cargo de Alcalde Municipal de Incahuasi, designando en su lugar a otra concejal titular.
De acuerdo al entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo, el art. 22 de la Ley de Municipalidades, prevé la reconsideración, mecanismo a través del cual toda resolución u ordenanza municipal puede ser revisada por dos tercios del total de miembros del Concejo Municipal, posibilitando a esta instancia volver a efectuar un nuevo análisis de sus actos y emitir una nueva resolución; de donde resulta que, al ser la instancia de la cual emergieron los supuestos actos ilegales, es ante ella donde deben ser reparados.
Ahora bien, en el caso concreto se tiene que el ahora accionante mediante nota presentada el 21 de diciembre de 2014, citando el art. 22 de la Ley 2028, pidió la reconsideración de la Resolución 110/2014 y la restitución inmediata a su cargo, mecanismo de objeción que, según informe de 17 de abril de 2015, emitido por la Presidenta del Concejo Municipal de Incahuasi, con la finalidad de que exista un bienestar social dentro de la señalada jurisdicción municipal, de velar por los intereses y proteger la economía institucional, fue puesta al Concejo Municipal, la cual, se halla en análisis para otorgar una respuesta respectiva; de donde se concluye que Ediver Llanos Miranda, si bien en sujeción al precepto normativo establecido en el aludido art. 22, planteó dicha reconsideración, empero, no consideró que la misma se halla pendiente de Resolución, aspecto que imposibilita a esta jurisdicción constitucional, efectuar una análisis de fondo, debiendo denegar la tutela solicitada.