SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1046/2015-S2
Fecha: 20-Oct-2015
denegó
La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 001/2015 de 23 de abril, cursante de fs. 280 a 283, denegó la tutela solicitada, sin perjuicio de que la parte accionante subsanando las falencias advertidas pueda recurrir nuevamente ante el Tribunal de garantías constitucionales, conforme a los siguientes fundamentos: a) En audiencia se presentó la RA 82/2015 que revocó totalmente la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 18/2015. El 1 de mayo de 2010, entró en vigencia el Decreto Supremo (DS) 0495 que marcó el reconocimiento de la estabilidad laboral prevista por el art. 46.II de la CPE, considerando que la estabilidad laboral requiere de mecanismos ágiles y efectivos de protección, que garanticen el cumplimiento de este derecho reconocido por la Constitución Política del Estado, a través de una normativa especial que asegure la reincorporación inmediata de la trabajadora o trabajador que hubiere sido objeto de despido injustificado, su artículo único parágrafo I modificó el parágrafo III del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006. Por lo que, habiendo emitido la Jefatura Departamental del Trabajo, la conminatoria MTEPS/JDTCBBA 18/2015, que se revocó mediante RA 82/2015 pronunciada por la misma autoridad, que se constituye también en sujeto pasivo, esta autoridad debió necesariamente ser demandada en la presente acción a fin de completar la legitimación pasiva, a efectos de que la autoridad administrativa asuma defensa, advirtiéndose que la parte accionante en ningún momento demandó a la referida autoridad, ante la existencia de revocatoria a la conminatoria presentada en audiencia, no se pronunció el abogado aduciendo desconocer la misma, haciendo sólo alusión a la conminatoria dispuesta en favor del accionante por la Jefatura Departamental de Trabajo, bajo el respaldo legal de los Decretos Supremos 28699 y 0495 apoyada en la SCP 1313/2014 de 30 de junio, que responde a otros elementos fácticos distintos, no siendo susceptible de aplicación; y, b) Estando presente la Jefatura Departamental del Trabajo, no hubiera sorprendido al Tribunal con la emisión de resoluciones contradictorias, pretendiendo que se pronuncie respecto al fondo de la problemática planteada, ante la ausencia de un sector involucrado, situación que no es viable, máxime si el Tribunal no tiene constancia sobre las notificaciones de la resolución de revocatoria efectuadas o no a las partes; se estableció no habérsele otorgado a la Jefatura Departamental del Trabajo oportunidad para defenderse, ante la existencia de una conminatoria y una revocatoria, sin que esta situación implique desconocimiento del DS 0495; al no haberse demandado contra todos los involucrados; vale decir, la Jefatura Departamental del Trabajo a través de su representante legal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Sin embargo, la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso, que reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada de inmediata y urgente protección
- la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- III.2. Marco constitucional y jurisprudencial sobre el derecho fundamental a la estabilidad laboral
- El principio protector.
- El principio de la estabilidad laboral.
- III.2.1.Sobre el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010
- Precepto, cuyo parágrafo III es modificado por el DS 0495 con el siguiente texto: ‘En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo’. Incluyendo a su vez los parágrafos IV y V en el art. 10 de la citada norma, con los siguientes textos:
- III.2.2. La estabilidad laboral en el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de junio de 1982
- Del desarrollo normativo precedente, podemos concluir que a partir de la nueva visión de un Estado Social de Derecho; la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente. Es decir, entre la estabilidad absoluta y la estabilidad relativa. La primera entendida como el derecho del trabajador a reincorporarse a su fuente de trabajo cuando éste fue objeto de un despido intempestivo y sin una causa legal justificada y la segunda, como el derecho del trabajador a ser indemnizado por la ruptura injustificada de la relación laboral. A este objeto se crea un procedimiento administrativo sumarísimo otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para establecer si el retiro es justificado o no para luego proceder a una conminatoria de reincorporación y finalmente recurrir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a su observancia, medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo a través de la jurisdiccional constitucional cuyos fallos están revestidos por esta característica
- III.3. Sobre el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales del Trabajo, por parte del empleador
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas
- Entendimiento que fue ampliado por la SCP 0583/2012 de 20 de julio, al destacar que en todo caso la decisión de reincorporación laboral, tendrá carácter provisional en tanto no sea definida en sede judicial.
- declaración que de manera provisional, esto es “hasta que el Órgano Legislativo dicte las normas específicas que requiere la potestad administrativa de resolver conflictos laborales”, derivó la eventual impugnación de la Conminatoria de Reincorporación en sede administrativa, a través del trámite previsto por los arts. 56 a 68 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), lo que por cierto no es óbice, como lo aclara la referida Sentencia, para la ejecución inmediata de la conminatoria de reincorporación, una vez que esta ha sido pronunciada
- En todo caso, tanto el empleador como los trabajadores, si consideran que la conminatoria de reincorporación es incorrecta, tienen los mecanismos de la instancia administrativa (SCP 0591/2012) y ordinaria a través de la judicatura laboral, para impugnar la decisión asumida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social
- III.4