SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1046/2015-S2
Fecha: 20-Oct-2015
III.4
Previo a iniciar el análisis del caso, corresponde considerar respecto al principio de subsidiariedad, para establecer si corresponde ingresar a resolver o no el fondo de la problemática planteada por vulneración de los derechos al trabajo y la estabilidad laboral. En el presente caso, se tiene que el accionante, una vez que fue destituido de su cargo, obtuvo a su favor la conminatoria de reincorporación, por lo que conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe abstraer el principio de subsidiariedad, ya que el ahora accionante demandó su reincorporación ante la Jefatura Departamental de Trabajo denunciando tal hecho, dicha Entidad conminó al empleador a la reincorporación inmediata y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; consiguientemente, corresponde ingresar a efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada.
Planteada la problemática y de los antecedentes venidos en revisión se tiene que el Directorio del Seguro Social Universitario, mediante Resolución 11/13 designó al hoy accionante como Gerente General a.i. a partir del 6 de mayo de 2013; asimismo, el 7 de agosto de igual año, el mismo Directorio, por Resolución 21/13 ratificó en su cargo, hasta la conclusión del proceso de convocatoria pública a efectuarse para ese cargo y consiguiente nueva designación. Sin embargo, el Presidente del referido Directorio, Gilberto García Colque, mediante nota Cite DD-001/2015, comunicó que a través de la Resolución “03/15”, se designó un nuevo Gerente General a.i. y se prescindió de sus servicios a partir de 16 de enero de 2015; ante esa decisión, el 9 de marzo de igual año, la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba expidió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 18/2015 que conminó al Seguro Social Universitario reincorporar inmediatamente al ahora accionante, al mismo puesto que ocupaba anteriormente al despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que corresponden a la fecha de la reincorporación, en virtud al DS 0495 y sea en el plazo máximo de setenta y dos horas desde su legal notificación; consiguientemente, el 13 de marzo de 2015, la Notaria de Fe Pública de Primera Clase 3, Gilma Pereira Águila, procedió a la verificación de cumplimiento a la conminatoria, presentándose ante Asesoría Legal del Seguro Social Universitario, donde tomó contacto con René Milton Pereira Loza, Asesor Legal y Secretario del mencionado Directorio, quien manifestó, que dentro de las setenta y dos horas de recibida la notificación con la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 18/2015, el Directorio conforme a procedimiento administrativo, impugnó la misma, no existiendo ninguna orden o instrucción respecto a la reincorporación laboral del requirente. Sin embargo, posterior a la interposición de la presente acción de amparo constitucional; es decir, el 8 de abril de 2015, la Jefatura Departamental del Trabajo, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social emitió la RA 82/2015 que determinó revocar totalmente la referida Conminatoria, de la cual el accionante no tendría conocimiento, conforme manifestó en audiencia pública de la presente acción tutelar.
De lo expuesto y la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el accionante, toda vez que el cargo que ejercía de Gerente General a.i., conforme a las Resoluciones 11/13 de designación, y, 21/13 de ratificación de la primera, es hasta la conclusión del proceso de convocatoria pública a efectuarse para ese cargo y consiguiente nueva designación, por ello gozaba de la estabilidad laboral hasta que culmine ese proceso de convocatoria y su respectiva designación o institucionalización de los cargos, esto conforme al art. 49.III de la CPE, el Estado protege la estabilidad laboral y prohíbe el despido injustificado; además, la estabilidad laboral constituye un derecho reconocido por la Norma Suprema por ende de aplicación directa e inmediata conforme establece el art. 109.I de la Ley Fundamental; garantía que en el presente caso no fue asumida por la Entidad empleadora; ya que mediante la nota Cite DD-001/2015, el Presidente del Directorio determinó la rescisión de los servicios del accionante, sin hacer conocer la razón fundamental para justificar tal acto; además, es impreciso los motivos por los que se determinó prescindir de los servicios, limitándose a manifestar, como causa justificadora, que en reunión ordinaria mediante Resolución 03/15 se resolvió designar a un nuevo Gerente General a.i., tal argumento no es aplicable ni es justificable dentro del caso concreto, por lo que la cesación de servicios se constituye en un acto arbitrario que lesiona los derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante, al no haber seguido el procedimiento legal en caso de que el accionante hubiese incurrido en algunas de las causales para que sea desligada de su fuente laboral, ya que todo trabajador, sin distinción de jerarquía, es sujeto a asumir plena responsabilidad por sus acciones u omisiones, debiendo rendir cuentas ante la autoridad o instancia correspondiente, de su desempeño funcionario y los resultados obtenidos por el mismo y no ser objeto de desvinculación laboral sin justificación alguna.
Por otra parte, a consecuencia del acto vulnerador precedentemente manifestado, el accionante recurrió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mereciendo de la autoridad de dicha Entidad la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 18/2015, la cual no fue cumplida por las autoridades demandas, limitándose a manifestar ante el Notario de Fe Pública que dentro de las setenta y dos horas impugnaron, y por ello no existiría orden ni instrucción de reincorporación. Ahora bien, conforme la vasta jurisprudencia constitucional, la impugnación en instancia administrativa o judicial, no es un impedimento para cumplir la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, ya que la misma es de cumplimiento obligatorio por parte del empleador, pese a que haya interpuesto recurso de revocatoria en la misma instancia administrativa, porque la decisión de reincorporación laboral, tiene carácter provisional en tanto no sea definida en sede administrativa o judicial; si bien existe una Resolución de revocatoria a la conminatoria de reincorporación, la misma no es definitiva; por cuanto, no es óbice, como establece la jurisprudencia en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, para la ejecución inmediata de la conminatoria de reincorporación, una vez que la conminatoria ha sido pronunciada y notificada al Directorio del Seguro Social Universitario; por cuanto, se concluye que las autoridades demandadas lesionaron los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral que gozaba el accionante hasta la conclusión del proceso de convocatoria pública a efectuarse para ese cargo y consiguiente nueva designación; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Sin embargo, la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso, que reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada de inmediata y urgente protección
- la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- III.2. Marco constitucional y jurisprudencial sobre el derecho fundamental a la estabilidad laboral
- El principio protector.
- El principio de la estabilidad laboral.
- III.2.1.Sobre el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010
- Precepto, cuyo parágrafo III es modificado por el DS 0495 con el siguiente texto: ‘En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo’. Incluyendo a su vez los parágrafos IV y V en el art. 10 de la citada norma, con los siguientes textos:
- III.2.2. La estabilidad laboral en el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de junio de 1982
- Del desarrollo normativo precedente, podemos concluir que a partir de la nueva visión de un Estado Social de Derecho; la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente. Es decir, entre la estabilidad absoluta y la estabilidad relativa. La primera entendida como el derecho del trabajador a reincorporarse a su fuente de trabajo cuando éste fue objeto de un despido intempestivo y sin una causa legal justificada y la segunda, como el derecho del trabajador a ser indemnizado por la ruptura injustificada de la relación laboral. A este objeto se crea un procedimiento administrativo sumarísimo otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para establecer si el retiro es justificado o no para luego proceder a una conminatoria de reincorporación y finalmente recurrir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a su observancia, medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo a través de la jurisdiccional constitucional cuyos fallos están revestidos por esta característica
- III.3. Sobre el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales del Trabajo, por parte del empleador
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas
- Entendimiento que fue ampliado por la SCP 0583/2012 de 20 de julio, al destacar que en todo caso la decisión de reincorporación laboral, tendrá carácter provisional en tanto no sea definida en sede judicial.
- declaración que de manera provisional, esto es “hasta que el Órgano Legislativo dicte las normas específicas que requiere la potestad administrativa de resolver conflictos laborales”, derivó la eventual impugnación de la Conminatoria de Reincorporación en sede administrativa, a través del trámite previsto por los arts. 56 a 68 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), lo que por cierto no es óbice, como lo aclara la referida Sentencia, para la ejecución inmediata de la conminatoria de reincorporación, una vez que esta ha sido pronunciada
- En todo caso, tanto el empleador como los trabajadores, si consideran que la conminatoria de reincorporación es incorrecta, tienen los mecanismos de la instancia administrativa (SCP 0591/2012) y ordinaria a través de la judicatura laboral, para impugnar la decisión asumida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social
- III.4