SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1082/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1082/2015-S2

Fecha: 27-Oct-2015

a)

Roberto Iván Aguilar Gómez, Ministro de Educación, a través de sus abogados, mediante informe oral, señaló lo siguiente: a) De acuerdo a lo previsto por el art. 7 del Decreto Supremo (DS) 23968 Reglamento sobre las Carreras en el Servicio de Educación Pública, pertenecen a la carrera docente, los docentes o maestros de aula y directores de unidad educativa o núcleo en los establecimientos educativos no autónomos, los cuales deben ser procesados conforme a lo previsto por la Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993, que aprueba el Reglamento de faltas y sanciones  del magisterio y personal docente administrativo; b) El art. 34 del DS 23968, señala que, entre otros, pertenecen a la carrera administrativa del SEP, el Director General, los Directores Departamentales, Distritales, Subdistritales y Directores de institutos superiores, calidad esta última a la que pertenece el accionante y no a la carrera de docente como erradamente pretende demostrar; c) El art. 62 de la RM 062/2000, aplicable para todo el personal administrativo, establece la conformación de un tribunal disciplinario para procesar al personal administrativo dependiente, que se compone, de acuerdo a lo previsto por el numeral 5 de la indicada Resolución, por tres catedráticos, un representante del centro de estudiantes y el director del instituto, en el presente caso, el rector; en consecuencia, en el caso del procesamiento del ahora accionante, éste hubiera tenido que coordinar todo el proceso administrativo y designar a las autoridades que lo juzgarían; infiriéndose entonces que respecto al procesamiento del rector, la norma no establece un juez natural; d) Ante tal vacío, el Ministerio de Educación emite el Informe Legal 1765/2012 de 7 de noviembre, estableciendo el procedimiento a seguir en caso de procesarse a rectores de institutos en calidad de autoridades superiores, y conforme prevé el art. 36 del DS 23968, éstos se regirán por las disposiciones emanadas de la Secretaría Nacional de Educación de acuerdo a la carrera del funcionario público; así, la Dirección General de Asuntos Jurídicos de esa cartera de Estado, establece que debe aplicarse el Decreto Supremo (DS) 28003 de 11 de febrero de 2005 que establece el procedimiento para procesar a las autoridades superiores y que en su art. 2, dispone su aplicación en el sistema de educación ante la existencia de vacíos legales; e) El art. 2 del DS 28003 modifica los inc. A y B del Decreto Supremo (DS) 26237 de 29 de junio de 2001, estableciendo que: “a) El sumariante deberá ser un abogado independiente nombrado directamente por el Ministerio responsable cabeza de sector cuyo honorario por cada proceso no deberá exceder de Bs.4000.- (cuatro mil 00/100 bolivianos). b) Los recursos jerárquicos serán resueltos por el Ministro responsable cabeza de sector sin recurso administrativo ulterior”; procedimiento que ha sido respetado al momento de procesarse al ahora accionante, por lo que no puede alegarse la vulneración de derecho o garantía alguna; f) De acuerdo a la jurisprudencia contenida en las SSCC 0229/2013 y 0423/2013, las autoridades superiores deben ser procesadas de acuerdo a lo previsto por el DS 28003; y, g) Existe falta de legitimación pasiva, toda vez que la autoridad sumariante no ha sido demandada, habiendo sido ésta la que supuestamente incurrió en lesión de sus derechos y no el ahora demandado; lo mismo sucede con la falta de citación a los terceros interesados, por cuanto desde la fecha de su destitución han existido otras personas que de manera interina ocuparon el cargo a quienes no se ha citado con la presente acción tutelar.