SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1082/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1082/2015-S2

Fecha: 27-Oct-2015

III.2. Análisis del caso concreto

De acuerdo a los argumentos esgrimidos por el accionante, su derecho al debido proceso en su elemento de juez natural habría sido lesionado, toda vez que se instauró en su contra un proceso administrativo interno que determinó su destitución como Rector del Instituto Comercial Superior de la Nación “Tte. Armando De Palacios” INCOS La Paz, sustanciado por una autoridad que carecía de competencia para hacerlo. Añade que, contra la decisión de destitución formuló recurso revocatorio que confirmó el fallo impugnado, por lo que planteó recurso jerárquico que fue resuelto por el ahora demandando confirmando la decisión asumida en revocatorio, motivo por el cual y al ser la última autoridad capaz de retrotraer los efectos del irregular proceso, es la única contra la que se dirige la presente acción tutelar.

Ingresando en el análisis propio de la problemática que nos ocupa, de los antecedentes del proceso, se evidencia que a denuncia efectuada contra el accionante, por existir indicios de responsabilidad por la función pública, se dictó Resolución 001/2014 suscrita por la autoridad sumariante, decisión que le fue notificada al interesado el 31 de julio de 2014, disponiendo la apertura de término de prueba de diez días común y perentorio, citándose al procesado a prestar declaración informativa ante la señalada autoridad, el 4 de agosto del indicado año.

Asimismo, de la Resolución 002/2014, se observa que el 8 de agosto de 2014, el accionante se presentó asistido de su abogada ante la autoridad sumariante a efectos de prestar declaración informativa y desvirtuar los cargos vertidos en su contra; habiéndose resuelto imponer la sanción de destitución en su contra, de acuerdo a lo previsto por el art. 57 de la       RM 062/2000, determinación puesta en conocimiento del ahora accionante el 10 de septiembre del señalado año.

Contra la Resolución 002/2014, formuló recurso revocatorio que, mediante Resolución 003/2014 fue confirmada, ameritando la interposición de recurso jerárquico que mereció la Resolución Ministerial 893/2014; ambos, impugnando el procedimiento aplicado y reclamando la falta de competencia de la autoridad sumariante para procesarlo.

En base a lo señalado, se tiene que el accionante, al haber sido notificado con la Resolución 001/2014 que da inicio al proceso administrativo interno, pudo haber impugnado la competencia de la autoridad sumariante en ese momento; sin embargo, reconociéndole la competencia que hoy pretende negar, se apersonó ante ella a prestar declaraciones y presentó cuanta prueba consideró pertinente a fin de desvirtuar los cargos que se le habían endilgado; y, solamente cuando se emitió la Resolución 002/2014, por la cual de determinó su destitución, pretendió retrotraer lo juzgado alegando vulneración al debido proceso, extremo que también reclama a través de la presente acción tutelar.

Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico precedente, son actos consentidos aquellos que siendo de conocimiento del accionante no fueran reclamados dentro del término legal y a través de los mecanismos intra procesales existentes, demostrándose conformidad con lo resuelto por manifestaciones concretas de la voluntad, presupuestos claramente evidenciables en la presente problemática, donde el peticionante de tutela consintió el inicio de proceso bajo jurisdicción de una autoridad que hoy denuncia como incompetente, siendo que acudió ante ella a efectos de prestar declaración informativa, reconociendo de manera voluntaria la competencia de aquella para juzgarlo; y, solo cuando la decisión asumida resultó contraria a sus intereses, pretendió, activando los mecanismos de impugnación, desconocer la competencia de su juzgadora de primera instancia.