AUTO CONSTITUCIONAL 0293/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0293/2015-RCA

Fecha: 04-Nov-2015

AUTO CONSTITUCIONAL 0293/2015-RCA

Sucre, 4 de noviembre de 2015

 Expediente:             12693-2015-26-AAC

 Acción:                    Amparo Constitucional

 Departamento:       Cochabamba

En revisión la Resolución de 5 de octubre de 2015, cursante de fs. 664 a 665, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Francisco Javier Saavedra Villarroel en representación legal de Héctor Lizarazu Castellón contra Juan Chávez Rojas, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

 

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 2 de octubre de 2015, cursante de fs. 647 a 663, el  accionante a través de su representante legal manifestó que, dentro del proceso ejecutivo iniciado por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Loyola” Ltda., contra los deudores Julia Illanes Vera y José Salguero Alegre, así como al garante Ibert Richard Acosta Saravia, tramitada ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por incumplimiento de pago, se llevó a cabo el remate del inmueble hipotecado, mismo que se adjudicó en venta judicial; habiendo cumplido a cabalidad la mencionada Cooperativa con el trámite, otorgando toda la publicidad necesaria, a través de la publicación de edictos, con el fin de dar a conocer a los demandados la existencia de la demanda.

Señaló que, el 23 de diciembre de 2013, cuando el proceso estaba totalmente ejecutoriado y rematado el inmueble ofrecido en garantía por Iberth Acosta Saravia, la deudora Julia Illanes Vera, de manera maliciosa y desleal planteó extemporáneamente incidente de nulidad de obrados, argumentando no haber sido correctamente citada con la demanda.

Refirió que, por Auto de 20 de enero de 2014, el Juez Primero de Instrucción en lo Civil de Quillacollo del departamento de Cochabamba, rechazó el incidente, manifestando que la Sentencia está plenamente ejecutoriada, que la notificación cumplió su finalidad procesal y se debe respetar la cosa juzgada ; no obstante de ese fallo, de manera sorprendente el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo del mismo departamento ante la apelación presentada, revocó el citado auto y declaró la nulidad de obrados, hasta citarse a los demandados de manera personal o por cédula.

Alegó que, el Juez -ahora demandado-, no explicó por qué la citación por edicto no tiene valor, no reflejó en el Auto de Vista la forma en que se habría generado indefensión a la parte adversa; toda vez que, en aplicación objetiva de la ley, se citó por edictos a los demandados, porque se desconocía sus domicilios; esta situación rompe el principio de legalidad como componente del debido proceso, al entender el juez que para activar la citación por edicto, previamente se debió agotar la citación personal o cedular, situación irrazonable que demuestra la indebida aplicación de la ley y el respeto por el orden público de la norma adjetiva.

Precisó que, la jurisdicción ordinaria no puede anular procesos que poseen calidad de cosa juzgada, en el entendido que ya no posee competencia; la jurisdicción constitucional tiene la facultad excepcional de analizar procesos en ese estado, en situaciones que se evidencian la vulneración de derechos fundamentales; en el presente caso el Juez demandado, anuló obrados de un proceso que se encontraba incluso en la etapa de ejecución de sentencia, actuando sin competencia y desconociendo la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Argumentó que, no gozó de la garantía de la aplicación objetiva de la ley, puesto que la nulidad realizada fue resuelta en base a meras especulaciones, rompiendo el principio de objetividad que debe ser rigurosamente aplicado por la autoridad judicial, exponiéndolo al peligro y daño que se mantiene sobre un inmueble rematado y dineros cobrados, generando inseguridad jurídica por la facilidad con la que se anula un proceso debidamente publicitado.

Indicó que, para que se genere certeza de la existencia de fraude procesal alegado por el Juez demandado, es necesario que sea demostrado mediante un proceso ordinario, sólo de esta manera es posible determinar si existió esa figura jurídica; en el presente caso, al disponerse la nulidad del proceso ejecutivo seguido contra la deudora, suponiendo fraude procesal, no existió sustento ni motivación que respalden esa decisión.

Manifestó que, la Ley Fundamental reconoce el derecho a la propiedad privada y la protege, aspecto que en el caso de autos ha sido desconocida, por lo que al ser propietario legal del inmueble adjudicado en remate por venta judicial, este derecho fue vulnerado por el Auto de Vista de 22 de octubre de 2014, realizado con exceso de poder, ya que, su familia perdió la esperanza de contar con un inmueble, su dinero y nadie restituirá los intereses que viene cancelando a los prestamistas.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante estima como lesionados sus derechos al debido proceso, a la legalidad, a la tutela judicial efectiva, a la propiedad privada y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 19.I, 56.I, 115 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

                                                                               

I.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 22 de octubre de 2014, pronunciado por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo del departamento de Cochabamba.

I.4. Resolución de la Jueza de garantías

La Jueza Primero de Partido de Familia Niñez y Adolescencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 5 de octubre de 2015, cursante de fs. 664 a 665, declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos:     a) Se estableció que el accionante, con anterioridad a la interposición de la presente acción de defensa, formuló otra acción de amparo constitucional contra Juan Chávez Rojas, Juez Segundo de Partido Civil y Comercial de Quillacollo de referido departamento, con los mismos argumentos y petitorio; es decir, dejar sin efecto el Auto de 22 de octubre de 2014, dictado por la citada autoridad, acción que mereció la Resolución de 22 de julio de 2015, pronunciada por la Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial de la localidad y departamento ya señalados, constituida en Jueza de garantías, determinó denegar la tutela demandada, por ser manifiestamente improcedente; y, b) Encontrándose al presente dicha resolución pendiente de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, se considera que el acto denunciado como vulnerador de derechos y garantías constitucionales puede ser revisado, modificado, revocado o anulado, no siendo por ello viable ingresar al fondo de la problemática planteada por la causal de improcedencia descrita en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Con dicha Resolución, el accionante fue notificado el 6 de octubre de 2015 (fs. 666), presentando impugnación el 9 de octubre de igual mes y año (fs. 670 a 671), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

La parte accionante refirió que: 1) Anteriormente interpuso acción de amparo constitucional, que fue resuelta por la Jueza Primera de Partido Civil y Comercial de Quillacollo del departamento de Cochabamba, denegando la acción sin haber ingresado al fondo de la misma; y, 2) El derecho invocado fue recientemente valorado y resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional, al establecer en casos similares, la posibilidad de que la parte accionante pueda irrestrictamente interponer una nueva acción, con la condición de que la primera no haya ingresado al fondo del reclamo.

                                                                                      

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

                  

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:

“I.    La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

Por otro lado, el art. 53 del CPCo prescribe que: “La acción de amparo constitucional no procederá:

1.   Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.

2.    Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado

 los efectos del acto reclamado.

3.    Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.

4.    Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento.

5.    Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados

 por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular” (las negrillas son nuestras).

II.2.  Mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional no resuelva en revisión una acción de tutela, no es posible interponer otra acción análoga por hechos similares.

Respecto al tema en análisis, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0088/2015-S-2 de 5 de febrero, señaló que: “…la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0516/2012 de 9 de julio, ha manifestado que: ‘El Tribunal Constitucional, en su jurisprudencia contenida refiriéndose a la SC 1598/2011-R de 11 de octubre, reiterando lo establecido por las SSCC 0016/2004-R y 0252/2004-R, entre otras, ha señalado que: «’…toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo o hábeas corpus, conforme prescriben los arts. 18 y 19.IV de la CPE, 93 y 102.V de la LTC’. es decir que las partes deben aguardar el pronunciamiento definitivo del Tribunal Constitucional, sin que sea legalmente factible que se instauren nuevas acciones de tutela en ese lapso por causas similares, lo que constituye un acto temerario por cuanto se estaría pretendiendo activar la jurisdicción constitucional a objeto de que se dicte una duplicidad de fallos sobre la misma problemática».


En este ámbito, la Sentencia Constitucional antes mencionada establece que la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, señala: 'A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías'”
(las negrillas nos corresponden).

 

II.3.  Análisis de la Resolución elevada en revisión

                     

Por Resolución de 5 de octubre de 2015 (fs. 664 a 665), la Jueza de garantías, declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, fundamentando que, existe un recurso extraordinario interpuesto por el recurrente, bajo los mismos argumentos y con el mismo petitorio, pendiente de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuya razón el acto denunciado puede ser revisado, modificado, revocado o anulado.

De la revisión de la plataforma de gestión procesal, se evidencia que la resolución emitida en aquella acción tutelar por la Jueza Primera de Partido Civil y Comercial de Quillacollo del departamento de Cochabamba, el 22 de julio de 2015, fue remitida para su revisión a este Tribunal Constitucional Plurinacional, el 24 de julio de 2015, e ingresó el 5 de agosto del mismo año, con el expediente signado 11922-2015-24-AAC, mismo que se encuentra en esta Comisión de Admisión para su sorteo a la respectiva sala para la emisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional.

En tal sentido, revisada la documentación aparejada al citado expediente, se evidencia, que Francisco Javier Saavedra Villarroel en representación legal de Héctor Lizarazu Castellón, con anterioridad a la presente acción de amparo constitucional, presentó otra acción tutelar de la misma naturaleza el 8 de junio de 2015, también contra Juan Chávez Rojas, Juez Segundo de Partido Civil y Comercial de Quillacollo del departamento de Cochabamba, y con el mismo objeto; es decir, solicitando la nulidad del Auto de Vista de 22 de octubre de 2014, dentro el proceso ejecutivo iniciado por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Loyola” Ltda., contra los deudores Julia Illanes Vera y José Salguero Alegre, así como al garante Ibert Richard Acosta Saravia; acción que fue resuelta por la Jueza Primera de Partido Civil y Comercial de la misma localidad y departamento, mediante Resolución de 22 de julio de 2015, que denegó la tutela invocada por ser manifiestamente improcedente.

Al respecto, la jurisprudencia Constitucional, desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, determinó que toda acción tutelar concluye con la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional; por tanto, mientras se esté conociendo en revisión el fallo de un juez o tribunal de garantías y aún no se haya emitido la Sentencia Constitucional Plurinacional, la parte accionante no puede intentar una nueva acción de amparo constitucional, con el mismo objeto para logar otro pronunciamiento, lo contrario constituye un acto que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho induciendo en error a los tribunales de garantías.

Consiguientemente, la Jueza de garantías, al haber declarado la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 5 de octubre de 2015, cursante de fs. 664 a 665, pronunciada por la Jueza Primera de Partido de Familia Niñez y Adolescencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN


No interviene el Magistrado, Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado.



Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO



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