AUTO CONSTITUCIONAL 0293/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0293/2015-RCA

Fecha: 04-Nov-2015

improcedencia “in limine”

La Jueza Primero de Partido de Familia Niñez y Adolescencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 5 de octubre de 2015, cursante de fs. 664 a 665, declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos:     a) Se estableció que el accionante, con anterioridad a la interposición de la presente acción de defensa, formuló otra acción de amparo constitucional contra Juan Chávez Rojas, Juez Segundo de Partido Civil y Comercial de Quillacollo de referido departamento, con los mismos argumentos y petitorio; es decir, dejar sin efecto el Auto de 22 de octubre de 2014, dictado por la citada autoridad, acción que mereció la Resolución de 22 de julio de 2015, pronunciada por la Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial de la localidad y departamento ya señalados, constituida en Jueza de garantías, determinó denegar la tutela demandada, por ser manifiestamente improcedente; y, b) Encontrándose al presente dicha resolución pendiente de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, se considera que el acto denunciado como vulnerador de derechos y garantías constitucionales puede ser revisado, modificado, revocado o anulado, no siendo por ello viable ingresar al fondo de la problemática planteada por la causal de improcedencia descrita en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Por Resolución de 5 de octubre de 2015 (fs. 664 a 665), la Jueza de garantías, declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, fundamentando que, existe un recurso extraordinario interpuesto por el recurrente, bajo los mismos argumentos y con el mismo petitorio, pendiente de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuya razón el acto denunciado puede ser revisado, modificado, revocado o anulado.

De la revisión de la plataforma de gestión procesal, se evidencia que la resolución emitida en aquella acción tutelar por la Jueza Primera de Partido Civil y Comercial de Quillacollo del departamento de Cochabamba, el 22 de julio de 2015, fue remitida para su revisión a este Tribunal Constitucional Plurinacional, el 24 de julio de 2015, e ingresó el 5 de agosto del mismo año, con el expediente signado 11922-2015-24-AAC, mismo que se encuentra en esta Comisión de Admisión para su sorteo a la respectiva sala para la emisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional.

En tal sentido, revisada la documentación aparejada al citado expediente, se evidencia, que Francisco Javier Saavedra Villarroel en representación legal de Héctor Lizarazu Castellón, con anterioridad a la presente acción de amparo constitucional, presentó otra acción tutelar de la misma naturaleza el 8 de junio de 2015, también contra Juan Chávez Rojas, Juez Segundo de Partido Civil y Comercial de Quillacollo del departamento de Cochabamba, y con el mismo objeto; es decir, solicitando la nulidad del Auto de Vista de 22 de octubre de 2014, dentro el proceso ejecutivo iniciado por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Loyola” Ltda., contra los deudores Julia Illanes Vera y José Salguero Alegre, así como al garante Ibert Richard Acosta Saravia; acción que fue resuelta por la Jueza Primera de Partido Civil y Comercial de la misma localidad y departamento, mediante Resolución de 22 de julio de 2015, que denegó la tutela invocada por ser manifiestamente improcedente.

Al respecto, la jurisprudencia Constitucional, desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, determinó que toda acción tutelar concluye con la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional; por tanto, mientras se esté conociendo en revisión el fallo de un juez o tribunal de garantías y aún no se haya emitido la Sentencia Constitucional Plurinacional, la parte accionante no puede intentar una nueva acción de amparo constitucional, con el mismo objeto para logar otro pronunciamiento, lo contrario constituye un acto que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho induciendo en error a los tribunales de garantías.