AUTO CONSTITUCIONAL 0293/2015-RCA
Fecha: 04-Nov-2015
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 2 de octubre de 2015, cursante de fs. 647 a 663, el accionante a través de su representante legal manifestó que, dentro del proceso ejecutivo iniciado por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Loyola” Ltda., contra los deudores Julia Illanes Vera y José Salguero Alegre, así como al garante Ibert Richard Acosta Saravia, tramitada ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por incumplimiento de pago, se llevó a cabo el remate del inmueble hipotecado, mismo que se adjudicó en venta judicial; habiendo cumplido a cabalidad la mencionada Cooperativa con el trámite, otorgando toda la publicidad necesaria, a través de la publicación de edictos, con el fin de dar a conocer a los demandados la existencia de la demanda.
Señaló que, el 23 de diciembre de 2013, cuando el proceso estaba totalmente ejecutoriado y rematado el inmueble ofrecido en garantía por Iberth Acosta Saravia, la deudora Julia Illanes Vera, de manera maliciosa y desleal planteó extemporáneamente incidente de nulidad de obrados, argumentando no haber sido correctamente citada con la demanda.
Refirió que, por Auto de 20 de enero de 2014, el Juez Primero de Instrucción en lo Civil de Quillacollo del departamento de Cochabamba, rechazó el incidente, manifestando que la Sentencia está plenamente ejecutoriada, que la notificación cumplió su finalidad procesal y se debe respetar la cosa juzgada ; no obstante de ese fallo, de manera sorprendente el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo del mismo departamento ante la apelación presentada, revocó el citado auto y declaró la nulidad de obrados, hasta citarse a los demandados de manera personal o por cédula.
Alegó que, el Juez -ahora demandado-, no explicó por qué la citación por edicto no tiene valor, no reflejó en el Auto de Vista la forma en que se habría generado indefensión a la parte adversa; toda vez que, en aplicación objetiva de la ley, se citó por edictos a los demandados, porque se desconocía sus domicilios; esta situación rompe el principio de legalidad como componente del debido proceso, al entender el juez que para activar la citación por edicto, previamente se debió agotar la citación personal o cedular, situación irrazonable que demuestra la indebida aplicación de la ley y el respeto por el orden público de la norma adjetiva.
Precisó que, la jurisdicción ordinaria no puede anular procesos que poseen calidad de cosa juzgada, en el entendido que ya no posee competencia; la jurisdicción constitucional tiene la facultad excepcional de analizar procesos en ese estado, en situaciones que se evidencian la vulneración de derechos fundamentales; en el presente caso el Juez demandado, anuló obrados de un proceso que se encontraba incluso en la etapa de ejecución de sentencia, actuando sin competencia y desconociendo la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Argumentó que, no gozó de la garantía de la aplicación objetiva de la ley, puesto que la nulidad realizada fue resuelta en base a meras especulaciones, rompiendo el principio de objetividad que debe ser rigurosamente aplicado por la autoridad judicial, exponiéndolo al peligro y daño que se mantiene sobre un inmueble rematado y dineros cobrados, generando inseguridad jurídica por la facilidad con la que se anula un proceso debidamente publicitado.
Indicó que, para que se genere certeza de la existencia de fraude procesal alegado por el Juez demandado, es necesario que sea demostrado mediante un proceso ordinario, sólo de esta manera es posible determinar si existió esa figura jurídica; en el presente caso, al disponerse la nulidad del proceso ejecutivo seguido contra la deudora, suponiendo fraude procesal, no existió sustento ni motivación que respalden esa decisión.
Manifestó que, la Ley Fundamental reconoce el derecho a la propiedad privada y la protege, aspecto que en el caso de autos ha sido desconocida, por lo que al ser propietario legal del inmueble adjudicado en remate por venta judicial, este derecho fue vulnerado por el Auto de Vista de 22 de octubre de 2014, realizado con exceso de poder, ya que, su familia perdió la esperanza de contar con un inmueble, su dinero y nadie restituirá los intereses que viene cancelando a los prestamistas.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- improcedencia “in limine”
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo o hábeas corpus, conforme prescriben los arts. 18 y 19.IV de la CPE, 93 y 102.V de la LTC’. es decir que las partes deben aguardar el pronunciamiento definitivo del Tribunal Constitucional, sin que sea legalmente factible que se instauren nuevas acciones de tutela en ese lapso por causas similares
- 'A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías
- CONFIRMAR