AUTO CONSTITUCIONAL 0304/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0304/2015-RCA

Fecha: 09-Nov-2015

improcedencia

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 25 de septiembre de 2015, cursante de fs. 932 a 933 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que, en el caso presente, el accionante, tiene la vía expedita para impugnar y apelar éstas resoluciones cuando un proceso estuviera en etapa de ejecución, así lo estableció el art. 225.5 del Código de Procedimiento Civil -abrogado-; por lo que, previamente al planteamiento de esta acción de defensa, debió agotar la instancia de reclamo en la vía ordinaria y una vez agotada la misma  recién acudir a la justicia constitucional; es decir, que se incumplió con el principio de subsidiariedad, establecido en los arts. 53.3 y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) y 129.I de la CPE.

En el presente caso, el Tribunal de garantías por Resolución de 25 de septiembre de 2015, cursante de fs. 932 a 933 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que, en el caso presente, el accionante, tiene la vía expedita para impugnar las resoluciones en etapa de ejecución; por lo que, previamente al planteamiento de esta acción de defensa, debió agotar la instancia de reclamo en la vía ordinaria y recién acudir a la justicia constitucional; en ese entendido, y de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, verificar si tal razonamiento es correcto.

De la revisión de antecedentes adjuntos, se establece que el accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional, denunciando a la autoridad hoy demandada. Consiguientemente, corresponde identificar cuál es el acto lesivo que se acusa; es así que en el presente caso, es la emisión del Auto de 18 de agosto de 2015 (fs. 919 a 920); tal como, lo identificó el accionante a momento de denunciarlo de vulnerador de derechos al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación de las resoluciones, a la defensa, a la propiedad privada y a la “seguridad jurídica”, solicitando la nulidad de la misma y pidiendo se emita una nueva anulando la audiencia de remate.

Ahora bien, a decir del accionante, la Resolución hoy impugnada, no se encuentra supuestamente fundamentada, impidiéndole activar cualquier otro recurso ulterior, en razón de que no existe otro mecanismo de impugnación que no sea la presente acción tutelar, en procura de remediar las posibles transgresiones en las que pudo haber incurrido la autoridad judicial; bajo ese contexto, el Tribunal de garantías, observó que el mismo no agotó las instancias judiciales pertinentes en etapa de ejecución a objeto de hacer valer sus derechos vulnerados.

Al respecto, tal cual refiere la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, y según los datos verificados, se evidencia que persiste el principio de subsidiariedad, establecido en las reglas y sub reglas de improcedencia para estas acciones de defensa, debido a que el accionante, contra los Autos de 4 y 18 de agosto de 2015; emitidos en etapa de ejecución de sentencia, no interpuso el recurso de apelación basado en el principio de impugnación y acceso a una segunda instancia de revisión; es decir, que la acción de amparo constitucional, como acción tutelar de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, es un mecanismo subsidiario, que únicamente puede ser utilizado cuando el accionante hizo uso oportuno de todos los recursos ordinarios y no tiene otro medio de defensa, para la protección de sus derechos.

Consiguientemente, se concluye que la presente acción de defensa, se enmarca en las causales de improcedencia, previstas en los art. 53.I y 54.I del CPCo; y, 129.I de la Norma Suprema; puesto que, el accionante no esperó el agotamiento de las vías idóneas de reclamación intraprocesal desconociendo así el principio de subsidiariedad; por cuanto, la Comisión de Admisión dependiente del Tribunal Constitucional Plurinacional, está impedida de admitir la presente acción tutelar, por las razones expuestas.