AUTO CONSTITUCIONAL 0312/2015-RCA
Fecha: 16-Nov-2015
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 21 de octubre de 2015, cursante de fs. 97 a 106, la accionante manifestó que, velando por su integridad física, a fin de no poner en riesgo su vida, así como resguardar bienes del Órgano Judicial, decidió cerrar el Juzgado de Instrucción Mixto y Penal de Chulumani del departamento de La Paz, el día viernes 14 de marzo de 2014, tomando en cuenta que no tenía funcionarios de apoyo jurisdiccional, emprendió su viaje a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, a primera hora de ese día ya que supuestamente no habría modificado medidas cautelares de dos imputados de oficio y que lastimosamente por incumplimiento de deberes del Ministerio Público, se le inició proceso disciplinario, por la presunta comisión de las faltas detalladas en los arts. 187.14 y 188.I.10 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), posteriormente ampliado por la Jueza Primera Disciplinaria de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, en la falta contenida en el art. 186.8 de dicha Ley.
Arguyó que, la denuncia jamás debió ser admitida según el art. 95 del Acuerdo 75/2013 de 23 de abril -Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental-, emitido por el Pleno del Consejo de la Magistratura, el cual permite rechazar la misma, si ésta conlleva revisar decisiones jurisdiccionales asumidas por el sujeto pasivo, como ocurrió en su caso. Ese artículo fue refrendado por la Resolución 015/2013 de 28 de enero, y publicado en el Libro “Órgano Judicial de Bolivia Consejo de la Magistratura Jurisprudencia Disciplinaria 2012-2013”; por consiguiente, esa jurisprudencia disciplinaria se acomodaría a su caso.
Sin embargo, la Jueza -hoy demandada- pronunció la Sentencia Disciplinaria 0141/2014 de 21 de octubre, declarando probada la comisión de una falta disciplinaria totalmente imaginaria, debido a lo que se juzgó, era una decisión jurisdiccional. Impugnando dicha resolución, los Concejeros demandados por Resolución 28/2015 de 30 de enero, confirmaron la misma y emitieron su memorándum que se materializó en un daño irreparable, vulnerando así sus derechos constitucionales y contraviniendo jurisprudencia disciplinaria emitida por el Consejo de la Magistratura, debido a la existencia de dos situaciones similares como en su caso.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- rechazó por extemporánea”
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- es decir, no existiendo o no mediando una notificación o pronunciamiento judicial o administrativo expreso que haga conocer del acto ilegal u omisión indebida, el cómputo del plazo para activar esta garantía jurisdiccional, se efectuará a partir de la última vulneración alegada o en su caso del último reclamo efectuado por el agraviado o afectado
- CONFIRMAR