AUTO CONSTITUCIONAL 0312/2015-RCA
Fecha: 16-Nov-2015
rechazó por extemporánea”
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 399/2015 de 27 de octubre, cursante de fs. 110 a 111, “rechazó por extemporánea” la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) La accionante presentó el 25 de septiembre de 2015, una acción de amparo constitucional, que concluyó como no presentada la misma, debido a no cumplir con la observación realizada y no adjuntar copia de la notificación practicada con la Resolución 28/2015; b) Se verificó los requisitos de admisibilidad, en cuanto a la primera y la segunda acción tutelar que se presentó; en mérito a ello se verificó que la notificación practicada con la Resolución hoy impugnada y que se adjuntó en ésta, fue el 23 de marzo de ese año, y la primera acción de defensa que se presentó fue el 25 de septiembre de igual año; por lo que, se establece que ambas acciones de amparos constitucionales, se encontrarían fuera del plazo; es decir, que se interpuso dos días después de cumplido los seis meses; y, c) El memorándum CMLP/URH 0136/2015 de 25 de marzo, emitido por la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, sólo hizo conocer lo resuelto por el proceso disciplinario, no constituyéndose en la última Resolución o instancia; por consiguiente, no se abre la competencia del Tribunal de garantías.
En el presente caso, el Tribunal de garantías por Resolución 399/2015 de 27 de octubre, cursante de fs. 110 a 111, “rechazó por extemporánea” la acción de amparo constitucional, fundamentando que la primera acción de amparo interpuesta por la ahora accionante se presentó fuera de término, pues lo hizo el 25 de septiembre de 2015, dos días después de haber vencido el plazo de seis meses; por lo que, ésta acción tutelar también se encontraba fuera de plazo; en ese entendido, y de acuerdo a lo previsto por el art. 30.III del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar si tal razonamiento es correcto.
Previamente, corresponde identificar cuál es el acto lesivo de la problemática planteada; es así que, en el presente caso, es la emisión de la Resolución 28/2015 (fs. 88 a 92), mediante la cual, se confirmó la Sentencia Disciplinaria 141/2014; tal cual, lo identificó la accionante a momento de denunciar ésta de vulneradora de sus derechos al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, pidiendo la nulidad de las Resoluciones emitidas, así como el memorando.
De la revisión del legajo, y lo manifestado por la accionante, se tiene que la accionante formuló una anterior acción de amparo constitucional el 25 de septiembre de 2015 (fs. 108), contra la Resolución 28/2015; la cual, fue declarada por no presentada, debido a no adjuntar la última notificación efectuada con la referida Resolución. Consiguientemente, en ésta acción de defensa, se arrimó dicho actuado; es decir, la notificación de 23 de marzo de 2015 (fs. 87 y vta.), con la Resolución tantas veces referida.
Ahora bien, de lo advertido por el Tribunal de garantías, respecto a la causal de improcedencia reglada por el principio de inmediatez, tanto de la primera y de ésta acción de defensa, se establece que evidentemente transcurrieron más de los seis meses de plazo para interponer la acción de amparo constitucional. En ese contexto, el memorándum 136/2015 (fs. 94), entregado a la accionante, el 2 de abril de ese año, fue expedido en cumplimiento a la Resolución 28/2015.
Finalmente, según lo establecido en el Fundamento Jurídico II.2, de éste Auto Constitucional, al ser perentorio el plazo de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional, cabe dejar claramente establecido que desde la notificación practicada el 23 de marzo de 2015, hasta la presentación de ésta acción de defensa; de 21 de octubre del mismo año (fs. 97 a 106); por cuanto, se establece que transcurrieron seis meses y veintiocho días, impidiendo admitir ésta acción tutelar debido al principio de inmediatez reglado por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, extremo que se constituye en causal de improcedencia.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- rechazó por extemporánea”
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- es decir, no existiendo o no mediando una notificación o pronunciamiento judicial o administrativo expreso que haga conocer del acto ilegal u omisión indebida, el cómputo del plazo para activar esta garantía jurisdiccional, se efectuará a partir de la última vulneración alegada o en su caso del último reclamo efectuado por el agraviado o afectado
- CONFIRMAR