AUTO CONSTITUCIONAL 0314/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0314/2015-RCA

Fecha: 24-Nov-2015

AUTO CONSTITUCIONAL 0314/2015-RCA

Sucre, 24 de noviembre de 2015

Expediente:          12935-2015-26-AAC

Acción:                 Amparo constitucional

Departamento:    La Paz

En revisión la Resolución 51/15 de 25 de septiembre de 2015, cursante de         fs. 58 a 59, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Alfonzo Tapia Cortez en representación legal de Carlos Alam Baltázar Tapia contra Freddy Machicado Villegas, ex Vicerrector, José Teófilo Ordoñez Duran, Vicerrector de la Universidad Policial (UNIPOL) “Mariscal Antonio José de Sucre”; Rolando Montaño Fernández, ex Presidente a.i., Juan Fernando Amurrio Ordoñez; Presidente; José Antonio Laime Llanos y Rensso Elwis Mercado Heredia ex vocales; José Luis Zurita Rojas y Víctor Hugo Coca Soliz, Vocales todos de la Comisión de Régimen Disciplinario de la Academia Nacional de Policías (ANAPOL).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2015, cursante de               fs. 43 a 54 vta., el accionante a través de su representante, manifestó que habiendo culminado el plan de estudio para graduarse como Subteniente de la Policía Boliviana, el 26 de diciembre de 2012, a días para su graduación, el Jefe  del Departamento de Instrucción, en virtud a una denuncia anónima emitió un informe que derivó en una Resolución de Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL que dispuso su baja definitiva, impidiendo su graduación.

Refirió que, el 15 de octubre de 2012, mediante “Auto Inicial” de proceso sumario, la referida Comisión, inició proceso disciplinario en su contra por “supuestamente” haber contraído matrimonio en el periodo que era cadete de esa Academia; proceso que fue tramitado con varias ilegalidades, puesto que: a) Durante la sustanciación del mismo, se adjuntó documentación contradictoria estableciendo por un lado su estado civil de casado y otro de soltería, sin que se hubiera demostrado la validez de ninguno de los certificados, ni se haya sustanciado proceso contradictorio, basado en la denuncia y certificado supuestamente obtenido por conducto regular, fue sancionado con la baja definitiva de la Policía Nacional Boliviana, habiendo ya concluido con el plan de estudios, sin derecho a reincorporación; b) De acuerdo a lo establecido por el art. 74 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, las faltas cometidas por los estudiantes durante su permanencia en la ANAPOL, prescriben a los diez meses de cometida la misma; por lo que, al haber transcurrido desde el 3 de febrero de 2011 –fecha del supuesto matrimonio –hasta el 15 de octubre de 2012– inicio del sumario administrativo– un año, 10 meses y 12 días, la supuesta falta habría prescrito; c) El proceso sumario no fue llevado conforme a procedimiento; ya que, la etapa investigativa duró más de los diez días hábiles determinados e inclusive, giró en base a supuestos y no sobre prueba fehaciente; y, d) Se realizaron indagaciones sobre su estado civil antes de que comience el proceso, sin considerar que cualquier investigación debe realizarse dentro de un proceso iniciado.

Señaló también que la Resolución Administrativa (RA) 081/2012 de 26 de diciembre y la Resolución del Recurso Jerárquico 001/2013 de 7 de enero, hacen una simple descripción de hechos y carecen de fundamentación jurídica y análisis respecto a los defectos e inobservancias de fondo, tanto así que la  segunda es una simple copia de la Resolución impugnada; mencionando además que el Reglamento citado precedentemente, fue aprobado para entrar en vigencia plena a través de la RA 0167/2011 de 9 de febrero, lo que implica que al momento de la supuesta comisión de la falta el 3 de febrero de 2011, ese Reglamento aún no estaba vigente.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante, señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la irretroactividad de la ley y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los         arts. 115, 116, 122 y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Pide se conceda la tutela disponiendo: 1) Dejar sin efecto la RA 081/2012 dictada por la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL y la Resolución 01/2013, emitida por el Vicerrector de la UNIPOL; y, 2) Disponer el egreso de su mandante, sea con costas y formalidades de ley.

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 51/15 de 25 de septiembre de 2015, cursante de fs. 58 a 59 vta., declaró la improcedencia “in limine” de la acción tutelar, fundamentando que Carlos Alam Baltazar Tapia, incumplió el principio de subsidiariedad; puesto que, interpuso la acción de amparo constitucional, sin efectuar su reclamo con relación a las denuncias formuladas en la misma, que previamente debían poner en conocimiento de las autoridades que sustanciaron el proceso administrativo; toda vez que, no corresponde a este Tribunal dilucidar extremos que no fueron examinados por las autoridades competentes, quienes en resguardo del accionante tenían la posibilidad de pronunciarse y corregir en su caso las supuestas infracciones acusadas.

Notificado el representante del accionante el 23 de octubre de 2015              (fs. 59 vta.), con la Resolución señalada ut supra, éste presentó memorial de impugnación el mismo día (fs. 60 a 62), conforme al plazo otorgado por el            art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

El accionante mediante su representante, manifestó que: 1) La Resolución impugnada muestra que los miembros del Tribunal de garantías no realizaron una revisión prolija de los hechos que motivaron la acción de amparo constitucional, sin fundamentación establecida en la Norma Suprema; y, 2) En el presente caso, se agotaron todas las vías de impugnación administrativa.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

                  

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

En ese sentido, el art. 129.I y II de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II.  La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

Por su parte el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar tiene el “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos             de admisibilidad contenidos en el art. 33 del citado Código, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar el cumplimiento de las condiciones              de improcedencia contemplados en los arts. 53 y 54, así como el 55 del referido cuerpo legal.

Al respecto, el art. 33 del mismo Código, determina que:

“La acción deberá contener al menos:

1.     Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.     Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3.     Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4.     Relación de los hechos.

5.     Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6.     Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7.     Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

8.     Petición”.

II.2.  Análisis del caso concreto

         El Tribunal de garantías, declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, considerando que el accionante incumplió el principio de subsidiariedad, al no haber efectuado su reclamo a las autoridades que sustanciaron el proceso administrativo respecto a las denuncias formuladas en la acción tutelar relativas a presuntas irregularidades; antes de interponer esta acción de defensa, por ser quienes tenían la posibilidad de pronunciarse y corregir en su caso las supuestas infracciones acusadas.

De la revisión de la demanda y de la documentación adjunta, se advierte que el referido a través de su representante, interpone la presente acción de amparo constitucional pidiendo se deje sin efecto la RA 081/2012 de 26 de diciembre (fs. 4 a 7), emitida dentro del proceso administrativo disciplinario instaurado en su contra –por haber contraído matrimonio durante su permanencia en la ANAPOL–, Resolución por la cual los miembros de la Comisión del Régimen Disciplinario de la ANAPOL resolvieron sancionar al aludido con su baja definitiva de esa Academia; así como también la Resolución emitida por el Vicerrector de la UNIPOL, que resolvió el Recurso Jerárquico 01/2013 de 7 de enero (fs. 8 a 12), confirmando la Resolución 081/2012, la cual fue a Carlos Alam Baltazar Tapia el 18 de marzo de 2015.  

Ahora bien, cabe señalar que contra la RA 081/2012 el accionante formuló recurso jerárquico refiriéndose en sus argumentos a las presuntas irregularidades en las investigaciones y procedimiento. En tal sentido, resulta evidente que el mismo acudió a las autoridades demandadas, impugnando la citada Resolución, a través del recurso jerárquico, agotando con ello la vía administrativa antes de incoar esta acción de defensa, siendo claro que no hubo razón alguna para declarar la improcedencia de la misma, quedando desvirtuada la Resolución elevada en revisión.

En consecuencia, habiendo quedado desvirtuada la Resolución elevada en revisión y ante la inexistencia de motivos que den lugar a la improcedencia de la acción tutelar, se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión por parte del accionante.

II.3. Cumplimiento de los requisitos de admisión

i)     El representante del accionante señaló su nombre y generales de ley, indicando el nombre y apellido de su representado, acreditando su mandato mediante Testimonio 321/2015 de 22 de julio (fs. 2 a 3), señalando domicilio;

ii)   Indicó los nombres y domicilios de las autoridades demandadas;

iii)  La demanda se encuentra suscrita por un profesional abogado;

iv)  Realizó la relación de los hechos en los que funda la acción, relatando cómo se habrían vulnerado sus derechos;

v)    Precisó sus derechos considerados vulnerados;

vi)  No solicitó medidas cautelares; empero, éste no es un requisito de cumplimiento obligatorio;

vii)    Presentó prueba en la que funda la demanda, pidiendo además la remisión del expediente del sumario interno, así como certificación de su historial; y,

viii)  Expuso un petitorio claro relacionado a la fundamentación de hecho y de derecho.

Por lo expuesto, se concluye que el accionante cumplió con los requisitos previstos por el art. 33 del CPCo.

Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:

1º              REVOCAR la Resolución 51/15 de 25 de septiembre de 2015, cursante de fs. 58 a 59, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia,

2°              Disponer que el Tribunal de garantías ADMITA la presente acción de defensa y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No intervienen los Magistrados Tata Efren Choque Capuma y el Dr. Ruddy José Flores Monterrey, por encontrase de viaje en misión oficial, firmando en suplencia legal el Magistrado Dr. Macario Lahor Cortez Chavez.

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

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