AUTO CONSTITUCIONAL 0317/2015-RCA
Fecha: 24-Nov-2015
AUTO CONSTITUCIONAL 0317/2015-RCA
Sucre, 24 de noviembre de 2015
Expediente: 12959-2015-26-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 26 de octubre de 2015, cursante de fs. 14 a 16, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Macario Pascual Mollo Canqui y Amalia Cruz Torrez de Mollo contra Orlando Quiroz Rocha, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 23 de octubre de 2015, cursante de fs. 10 a 11, los accionantes manifestaron que, el 8 de septiembre de igual año, interponen una primera acción de amparo constitucional contra el Juez demandado, debido a que en su despacho se tramita un proceso coactivo civil con el objeto de desapoderarles del inmueble que ocupan desde hace más de dieciséis años, cumpliendo la función social prevista en el art. 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE); empero, la misma fue denegada encontrándose en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, quien en definitiva emitirá una correcta resolución en base a las normas constitucionales; razón por la cual, mientras no se pronuncie la respectiva Sentencia Constitucional Plurinacional queda suspendida la competencia de la autoridad judicial en el caso de autos.
El Juez demandado vulnerando los art. 109, 110 y 113 de la Norma Suprema, dictó mandamiento de desapoderamiento en su contra; por lo que, solicitaron la nulidad del mismo por ser ilegal, ya que la competencia de la autoridad judicial está suspendida mientras no se resuelva en revisión por el citado Tribunal, la primera acción de defensa formulada.
I.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
Los accionantes denunciaron la lesión de su derecho a la propiedad, citando al efecto los arts. 56.1 y 115.I de la CPE.
I.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, y disponga la nulidad del mandamiento de desapoderamiento emitido en su contra.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 26 de octubre de 2015, cursante de fs. 14 a 16, declaró improcedente “in limine” la acción planteada, bajo el fundamento que a través de la presente acción tutelar pretenden que mientras este en revisión la primera acción de defensa formulada en el Tribunal Constitucional Plurinacional, no se ejecute el mandamiento de desapoderamiento emitido en su contra, en razón a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, no se puede utilizar la misma como un medio de impugnación o que se deje en suspenso otro fallo constitucional, máxime cuando las resoluciones dictadas por los tribunales de garantías son objeto de revisión y de cumplimiento inmediato.
Con la Resolución aludida, la parte accionante fue notificada el 28 de octubre de 2015 (fs. 17); presentando impugnación el 30 de igual mes y año (fs. 18 y vta.), dentro del plazo legal establecido por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
Los accionantes, por memorial presentado el 30 de octubre de 2015, cursante a fs. 18 y vta., impugnaron la Resolución de 26 de igual mes y año, señalando que se encuentran sin protección jurídica; puesto que, a raíz de la emisión del mandamiento de desapoderamiento están viviendo en la calle con todas sus pertenencias, y, sus hijas menores duermen en el mercado junto a su esposa, vulnerando su derecho a la vivienda.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
A su vez, el art. 129 de la Ley Fundamental, dispone que ésta acción de defensa podrá se interpuesta por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre, con poder suficiente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II.2. De las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional establecidas por la jurisprudencia constitucional
La SC 1016/2006-R de 16 de octubre, asumiendo el entendimiento expresado en las SSCC 1213/2004-R de 30 de julio y 1206/2003-R de 25 de agosto, en su parte pertinente con relación al tema estableció que: “‘…la sustanciación de acciones tutelares no suspenden actos posteriores de la jurisdicción ordinaria’, a menos que -refiriéndose a los efectos de algunas resoluciones pronunciadas dentro de los recursos de amparo constitucional- los actos tengan relación inmediata y directa con los derechos y/o garantías invocados y exista peligro inminente de su restricción. Es por eso que, en este último sentido, la citada Resolución señaló: ‘Por ello, el art. 99 de la LTC, tratándose de las acciones de amparo, ha previsto que el Tribunal del recurso puede disponer medidas cautelares para evitar la consumación de la amenaza de restricción o supresión del derecho o garantía en que se funda el recurso, situación que en la especie no se ha dado…’” (las negrillas nos corresponden).
De lo referido precedentemente, se establece que la denegatoria de acción de amparo constitucional no suspende las actuaciones posteriores de la jurisdicción ordinaria, entendimiento que si bien fue asumido en base a la Constitución Política del Estado abrogada; empero, no contradice los postulados de la actual Norma Suprema, ni el ordenamiento jurídico constitucional en vigencia; por lo que, resulta aplicable al caso de autos.
II.5. Análisis de la Resolución elevada en revisión
Los accionantes refieren que a pesar de encontrarse en revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional una primera acción de amparo constitucional contra el Juez Quinto de Partido Civil y Comercial del departamento de Cochabamba; misma fue denegada dictando la autoridad judicial demandada mandamiento de desapoderamiento en su contra, olvidando que su competencia está suspendida hasta la emisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional; consecuentemente el Tribunal de garantías a través de la Resolución de 26 de octubre de 2015, declaró la improcedencia “in limine” de esta acción de defensa, con el argumento que no se puede utilizar una acción de defensa de la misma naturaleza como un medio de impugnación o para que se deje en suspenso otro fallo constitucional.
Los aludidos formularon una nueva acción de amparo constitucional denunciando que el Juez demandado vulneró los arts. 109, 110 y 113 de la CPE, sin considerar que mientras esté pendiente de revisión la primera acción de defensa formulada ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, su competencia estaría suspendida para realizar cualquier actuado procesal.
En ese entendido, si los referidos creyeron que la autoridad demandada, no estaba cumpliendo con la Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías dentro de la primera acción tutelar, no debieron interponer otra, ya que no se puede activar la misma para solicitar la suspensión de un proceso judicial que fue objeto de otra acción de defensa de igual naturaleza que se encuentra en grado de revisión, más aun cuando se denegó la tutela impetrada; no teniendo efecto suspensivo el proceso judicial, situación que hace inviable su admisión conforme establece el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.
Por otra parte, Macario Pascual Mollo Canqui y Amalia Cruz Torrez de Mollo, consideraron que el mandamiento de desapoderamiento pronunciado por la autoridad demandada era atentatorio a sus derechos, teniendo a su alcance el mecanismo previsto en el art. 34 del CPCo, como es la solicitud de medida cautelar, la cual debieron haber planteado observando los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para su procedencia.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías al haber declarado la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, actuó correctamente.
POR TANTO
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No intervienen los Magistrados Tata Efren Choque Capuma y el Dr. Ruddy José Flores Monterrey, por encontrase de viaje en misión oficial, firmando en suplencia legal el Magistrado Dr. Macario Lahor Cortez Chavez.
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 26 de octubre de 2015, cursante de fs. 14 a 16, pronunciada por La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías.