AUTO CONSTITUCIONAL 0319/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0319/2015-RCA

Fecha: 25-Nov-2015

improcedencia “in limine”

La Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 333 de 4 de septiembre de 2015, cursante de fs. 57 a 58, declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, fundamentando que: a) La entidad financiera solicitó se ordene la suspensión del pago que debe efectuar el BCB, dispuesta por Auto de Vista 117/2015, fallo carente de congruencia y motivación; b) La acción de defensa, descansa sobre dos principios fundamentales, el de subsidiariedad y el de inmediatez, el primero inherente al agotamiento de toda la vía ordinaria antes de la interposición de esta acción tutelar y el segundo referente al derecho que tiene cualquier habitante o estante, de activar la misma dentro del plazo de seis meses; y, c) La Sala Penal Primera del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz, conoció una primera acción de amparo constitucional, planteada por la misma entidad financiera accionante, de la que emergió el fallo que ahora impugna –(Auto de Vista 117/2015)–; de lo que se deduce que la ejecución de la resolución constitucional en calidad de cosa juzgada corresponde al juzgado o Tribunal que inicialmente conoció la acción, al efecto invoca las SSCC 0381/2011-R y 1526/2010-R.  

En el caso de análisis, la Sala Social, Administrativa Contenciosa y    Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de    Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por     Resolución 333 de 4 de septiembre de 2015, cursante de fs. 57 a 58, declaró la improcedencia “in limine” de la presente acción tutelar, fundamentando que, al haber conocido la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, una primera acción de amparo constitucional, planteada por la misma entidad financiera y emergiendo de esa el Auto de Vista 117/2015 de 28 de mayo, la ejecución de la resolución constitucional en calidad de cosa juzgada corresponde al      juzgado o Tribunal que inicialmente conoció la acción.  

Al respecto, en coherencia con lo sostenido por el Tribunal de garantías,    así como los propios accionantes; y, revisado como fue el sistema de          gestión procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta evidente que el 10 de mayo de 2015, se recepcionó antecedentes inherentes a la acción de defensa activada por los representantes del BCB contra los Vocales de Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, remitido por la Sala Penal Primera del citado Tribunal signado con el número de expediente 10874-2015-22-AAC.

En relación, el Auto 634/2013 de 5 de diciembre y Auto de Vista 64/2014         de 13 de febrero, más su “Auto complementario de 21 de marzo” (sic), impugnados en la primera acción de amparo constitucional, dieron origen al Auto de Vista 117/2015, –decisión hoy impugnada–, a la fecha no fue objeto de análisis de este Tribunal, aspecto que impide el conocimiento de la nueva acción de defensa activada, pues los hechos relatados tienen directa relación con los antecedentes del expediente 10874-2015-22-AAC; parámetro que conforme la jurisprudencia constitucional desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 de la presente Resolución, impide un análisis de fondo.  

Por otra parte, en aplicación del art. 16. I del CPCo, “La ejecución de una    Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al      juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción”, y bien el     parágrafo II del mismo precepto determina que “Corresponderá al    Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por   demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo          corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten   ante el mismo”(sic), debiendo los accionantes actuar conforme esa previsión en este caso; asimismo, existe solicitud de aplicación de medidas cautelares; por lo que, la entidad financiera accionante a través de sus representantes deberán acudir a la instancia pertinente.