AUTO CONSTITUCIONAL 0414/2015-CA
Fecha: 16-Nov-2015
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado el 9 de noviembre de 2015, cursante de fs. 48 a 51 vta., la accionante manifestó que para elaborar y aprobar el Reglamento General de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, es necesario dos tercios de votos, así como para impugnar la elección de diputados, resolver la pérdida de mandato, calificación de reserva, entre otros; la SC 0033/2002 de 2 de abril, señaló que:“…la norma impugnada ha establecido que dos tercios de 11 concejales lo componen 7 votos, lo cual resulta insuficiente para lograr el umbral mínimo expedido para los dos tercios, dado que el resultado matemático entre 11 y 8/3 da 7.3333” (sic).
Refirió que la SC 1335/2005 de 21 de octubre, citada por otras Sentencias Constitucionales, refirió que: “Previamente a ingresar al análisis de fondo de la presente problemática, es necesario precisar los alcances y definición de lo que debe entenderse por mayoría, en el caso concreto hace alusión al número más crecido de votos conforme en una votación o elección. En lo numérico y electoral, contra la esparcida fórmula de que la mayoría es la mitad más uno, conviene aclarar que eso es verdad en los números pares; por ejemplo de 10, la mayoría son 6, donde se cumple lo antes recalcado. Sin embargo, en los impares, la mayoría es ‘la mitad más medio’; como resulta fácil advertir si se trata de 9, en que 5 son mayoría” .
Señaló que, la mayoría absoluta está formada por la mitad más uno de los votos, tratándose de un número par, constituyendo el entero inmediato superior a la mitad es decir; de ocho es cinco si el número de votantes es impar, la mayoría absoluta la determina el número entero que sigue a la fracción matemática de la mitad, así siete cuya mitad es 3,5 la mayoría la forman cuatro y las cifras mayores hasta siete; asimismo, la mayoría relativa constituye un conjunto uniforme de pareceres o de votos que predomina en una discusión o votación, sin llegar a más de la mitad de los emitidos, por ejemplo cuando entre diez votos, el partido político “A” logra cuatro, el “B” dos, el “C” dos y el “D” , gana por uno mayoría relativa el A, pero aún habiendo obtenido más votos que cada uno de los otros aisladamente, no alcanzó la mayoría absoluta, que en este caso serían seis o más.
Indicó que, el efecto vinculante de esta uniforme jurisprudencia, pone en evidencia la inconstitucionalidad del art. 115 del Reglamento General de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, puesto que los dos tercios de ciento veintinueve votos es ochenta y siete y no ochenta y seis, por lo que, no puede haber “…un déficit de 6.43, porque se estaría excluyendo la representación que debe tener un porcentaje de la población excluirse también de las decisiones a un ochenta y siete Diputado que lo represente…” (sic).
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Argumentos jurídicos de la acción
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. La debida fundamentación como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad
- II.3. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisión en el caso concreto
- RECHAZAR