AUTO CONSTITUCIONAL 0416/2015-CA
Fecha: 24-Nov-2015
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 25 de septiembre de 2015, cursante de fs. 29 a 38, los accionantes manifestaron que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Severo Mejía Mayda y otros, por la presunta comisión del delito uso de instrumento falsificado, tuvieron conocimiento de la Resolución 21/2015 de 24 de abril y solicitud de aplicación de medidas cautelares de 13 de mayo del mismo año, argumentando la concurrencia de los requisitos previstos en los arts. 233.1 y 2 en relación al 234 numerales 1, 2, 4, 8 y 10 y 235.1 y 2 del CPP, sin ingresar a la concurrencia o no de esos riesgos procesales, razón por la cual promovieron la presente acción de inconstitucionalidad concreta contra el precitado art. 234.8 y10 del mismo Código.
En ese sentido, con relación al numeral 10 del art. 234, sostuvieron que el mismo fue declarado constitucional mediante SCP 0056/2014 de 3 de enero, únicamente respecto a la presunción de inocencia; por ello, citando el art. 78.II.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), enfatizó que en ésta acción de inconstitucionalidad concreta se alegó preceptos constitucionales que no fueron analizados en el recurso referido precedentemente; siendo que se invocó la vulneración del derecho a la libertad personal, la garantía de no ser sancionado sin un juicio previo y el derecho a la dignidad humana, aspecto que viabiliza el análisis.
Igualmente expresó que las medidas de seguridad son consecuencias judiciales del delito atendidas según la peligrosidad del sujeto y únicamente pueden imponerse mediante sentencia ejecutoriada luego de un juicio oral, público y contradictorio y de ningún modo con un simple auto de medidas cautelares determinado en audiencia basada en indicios; puesto que tienen carácter netamente instrumental, temporal y modificable; asimismo consideraron que la existencia de peligrosidad debe ser probada en juicio para ser impuesta una medida de seguridad; además, refirieron que la norma impugnada permite que sea impuesta una sanción penal por autoridad no competente, como son los jueces de instrucción en lo penal y los propios tribunales cuando no estén sustanciando un juicio, conforme sus competencias; por ello, concluyen que el art. 234.10 impugnado vulnera los arts. 23.III y la segunda parte del 117.I de la CPE, siendo totalmente incompatible con las normas del bloque de constitucionalidad y el concepto mismo de ser humano, permitiendo la imposición de una sanción penal, imposibilitando la recuperación de la libertad para el delito por esa causa; por consiguiente, el precepto impugnado debe ser expulsado del ordenamiento jurídico.
Respecto al numeral 8) del art. 234 del CPP, sostuvieron que la actividad delictiva se llegó a comprender como la simple existencia de denuncias penales o procesos en fase de diligencias preliminares e incluso el hecho de contar con antecedentes policiales, configura actividad reiterada o anterior, tal como sucedió en este caso; pues el Fiscal de Materia en el punto b) de su solicitud de medidas cautelares de imputación formal se basó en el informe del “…sistema I3P de la Fiscalía Departamental…” (sic) e indicó que los ahora accionantes tienen otras denuncias penales, “…para afirmar la existencia de una actividad delictiva reiterada…” (sic); por tanto “…para desvirtuar ese riesgo procesal los jueces llegaron a exigir a los imputados la presentación de Resoluciones de Rechazo o Sobreseimiento de los procesos abiertos, lo que se extiende a cualquier interpretación que la actividad delictiva fuera al margen de una sentencia ejecutoriada…” (sic). Igualmente, expresaron que la norma impugnada con relación al art. 23.I de la CPE, permite la restricción de la libertad personal por una causa ajena a la constitucionalidad admitida; toda vez que, la existencia de otras investigaciones no obstaculiza la averiguación de la verdad histórica de los hechos, ya que es un parámetro para el riesgo de fuga, por cuanto la detención preventiva no puede ser utilizada como un medio para alcanzar un fin propio de la pena.