El suscrito Magistrado expresa su disidencia con los fundamentos en los que la SCP 1118/2015-S1 de 5 de noviembre, basó su decisión de confirmar la Resolución 07/2015 de 10 de junio, emitida por el Tribunal de garantías, denegándose la tutela solici
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con los fundamentos en los que la SCP 1118/2015-S1 de 5 de noviembre, basó su decisión de confirmar la Resolución 07/2015 de 10 de junio, emitida por el Tribunal de garantías, denegándose la tutela solici

Fecha: 05-Nov-2015

II.3.

En principio, como lo indica la SCP 1118/2015-S1 de 5 de noviembre, objeto de la presente disidencia, corresponde centrar la atención en la falta de resolución del incidente de nulidad de imputación formal por defectos absolutos interpuesto por el accionante el 14 de mayo de 2015 y en la Resolución de 21 de mayo de 2015, que dicho accionante considera que amenazan vulnerar su derecho a la libertad de locomoción, así como transgreden sus derechos a la igualdad, a la defensa, a la “seguridad jurídica” (sic) y al debido proceso.

Ahora bien, la SCP 1118/2015 dispone denegar la tutela, aspecto con el que se coincide, pero es en mérito al fundamento esgrimido por dicha Sentencia Constitucional Plurinacional a efectos de la denegatoria que se realiza la presente disidencia. Dada la situación planteada por el accionante, la misma amerita que se le deba exigir que cumpla con la subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, en vez de ingresar a señalar que no existe relación entre el derecho al debido proceso y el derecho a la libertad del accionante, toda vez que se considera que al haberse señalado audiencia de medidas cautelares ya existe relación entre la presunta vulneración del debido proceso y la libertad del accionante, pues en dicha audiencia, se considerarán aspectos relativos a este derecho; y, una vez que se ingrese al fondo del caso se corroborará si es evidente o no la amenaza de restricción del derecho a la libertad.

Continuando con el análisis del planteamiento del problema, se advierte que con relación a la Resolución de 21 de mayo de 2015, el accionante no ha presentado la documentación que permita acceder a conocer el contenido de la misma, lo que hace imposible pronunciarse al respecto, pues el cuaderno de investigación remitido por la autoridad demandada, es decir, el Juez Tercero de Instrucción Penal Cautelar al Tribunal de garantías, solo ha sido de conocimiento de dicho Tribunal, y no existe una mención con respecto a ella en la Resolución 07/2015 que éste emitió, por lo que, se reitera, no se cuenta con elemento alguno sobre el cual se pueda tomar una decisión al respecto.

En todo caso, el accionante debió haber agotado la instancia ordinaria con respecto a la pretendida nulidad de la Resolución de 21 de mayo de 2015. Al respecto, aplicando la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo, la cual en su primera parte expone la base de la teoría de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, señalando en términos generales y claros que la instancia ordinaria debe agotarse, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, siempre y cuando dicha instancia sea idónea a efectos de lograr la reparación de la restricción ilegal del derecho a la libertad del afectado. En ese contexto, se advierte que el accionante no ha agotado la vía ordinaria en contra de la Resolución mencionada ut supra, previo a interponer la presente acción, es decir, no ha aplicado la subsidiariedad excepcional ya referida, no pudiendo, por ende, este Tribunal ingresar a analizar un actuado que no tuvo oportunidad de ser conocido y resuelto por la vía ordinaria.

Cabe aclarar que el presente caso responde a los fundamentos generales de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, no encuadrándose a los casos específicos sistematizados por la jurisprudencia constitucional citada, pues el presente caso se halla en una etapa en la que si bien es posterior a la imputación formal, no se han tomado aún medidas cautelares, sino que precisamente, el accionante está activando la acción de libertad preventiva (señalada en el Fundamento Jurídico II.1), es decir, antes de que se efectúe alguna medida que menoscabe, en este caso, su derecho a la libertad. Por todo ello, no corresponde al presente Tribunal pronunciarse sobre el fondo de la denuncia del accionante ya referida.

Por otra parte, como ya se indicó, el accionante pretende que se disponga que el Juez ahora demandado resuelva el incidente de nulidad de imputación formal por defectos absolutos interpuesto por él el 14 de mayo de 2015, sin embargo, basándose el presente Tribunal, en el contenido de la resolución emitida por el Tribunal de garantías de 10 de junio de 2015, el cual tuvo la oportunidad de revisar directamente el cuaderno de investigaciones proporcionado por el referido Juez demandado, se puede advertir que precisamente con la finalidad de que el mencionado demandado resuelva dicho incidente y otros, el cuaderno referido recién le fue remitido el 9 de junio de 2015, es decir, que la autoridad demandada, quien inclusive ya había solicitado dicha remisión anteriormente (Conclusión II.4 de la SCP 1118/2015-S1) no tuvo la posibilidad efectiva de resolver el incidente que interpuso el señalado accionante el 14 de mayo de 2015, antes de interponer la presente acción, de acuerdo a la fecha de presentación de la misma. Consecuentemente, es pertinente señalar que el accionante no agotó la vía ordinaria excepcionalmente exigida, prevista por lo desarrollado en el fundamento Jurídico II.2 del presente voto disidente.