SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1108/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1108/2015-S2

Fecha: 03-Nov-2015

III.2. Análisis del caso concreto

Es del caso apuntar, que en virtud a la jurisprudencia constitucional  y a la argumentación que precede, el derecho de petición constituye un derecho fundamental de toda persona, cuyo ejercicio implica la facultad de formular peticiones verbales y escritas, individuales y colectivas y a la obtención de una respuesta clara, precisa y dentro de un plazo razonable, conforme lo prevé el art. 24 de la CPE, que dispone que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”, cabe indicar que, en el caso objeto de estudio, se demuestra  que la autoridad ahora demandada no respondió a las peticiones formalizadas por la impetrante de tutela, al no contestar las mismas, puesto que al no haberse dado respuesta sea positiva o negativa, generó un estado de incertidumbre a la accionante; toda vez que, mediante nota de 6 de febrero de 2015, solicitó a Fisher Ríos Fernández, Concejal de Entre Ríos, la documentación que respalde su nombramiento como Alcalde del referido Municipio, como ser el acta y la resolución de su designación; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la acción tutelar, han transcurrido aproximadamente dos meses y veinte tres días, sin que el demandado, hubiese respondido a la solicitud de la accionante, conducta que soslaya su obligación de no haber emitido una respuesta, desconociendo de esta manera lo dispuesto por el art. 24 de la Ley Fundamental, que como ya se ha mencionado, establece el derecho a una respuesta formal, escrita, pronta y oportuna, derecho que ha sido vulnerado por el ahora demandado; por lo que, corresponde a la jurisdicción constitucional en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, conceder la tutela en el entendido que una de las finalidades de las acciones tutelares, además de precautelar y restablecer los derechos fundamentales, es generar en los servidores públicos y personas demandadas una actitud respetuosa de los mismos, formando un cambio de comportamiento distinto al ejercido con anterioridad a la demanda de tutela, de tal modo que la actitud asumida -considerada lesiva a los derechos- no vuelva en lo sucesivo a repetirse, no solo con relación a la accionante, sino de manera habitual respecto de todas las personas que se encuentren en análoga situación, actitud o condición que no fue asumida por  Fisher Ríos Fernández, en su situación de Concejal de Entre Ríos, dando lugar a que se formule en su contra la presente acción tutelar, para cumplir recién una obligación indebidamente omitida, actitud que lesiona el orden constitucional garante de derechos; consiguientemente, el no tener una respuesta pronta y efectiva conforme al entendimiento del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia la vulneración al derecho de petición que tiene toda persona; por lo que, en la  problemática que se examina, estos aspectos fueron lesionados.