SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1112/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1112/2015-S3

Fecha: 05-Nov-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante alega la lesión de los derechos invocados en la acción de libertad interpuesta, debido a que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, considerando que existe dilación en resolver su situación jurídica -recurso de apelación ante la negativa de cesación de detención preventiva-; por cuanto, los Vocales hoy demandados, no fijaron ni realizaron audiencia de consideración de la alzada presentada.

Al respecto, de lo obrado (Conclusiones II.1.), se tiene que, el Juez de primera instancia dictó el Auto interlocutorio 466/2015 de 15 de mayo, rechazando la solicitud de cesación de detención preventiva solicitado por el accionante, teniéndose presente el recurso de apelación incidental presentada contra dicha Resolución.

Asimismo, los Vocales hoy demandados, por informe de 3 de junio de 2015, señalaron que: “…de la revisión del sistema IANUS y del libro de demandas nuevas se tiene ingresada la causa signada con el IANUS No 201503786 (…), en fecha 27 de mayo de 2015, que asimismo se habría providenciado en la misma fecha disponiendo la devolución del testimonio de apelación por falta de pieza procesales y la mala calidad de algunas fotocopias del cuaderno de apelación (…) testimonio que habría sido devuelto al Juzgado de origen en fecha 02 de junio de 2015 a horas 17:30, mismo que hasta la fecha no ha sido devuelto a este despacho…” (sic).

En el caso concreto, habiéndose interpuesto el recurso de apelación contra el Auto interlocutorio de 15 del citado mes y año, el cual rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva solicitado por el accionante, una vez remitidas las actuaciones pertinentes; correspondía que, el Tribunal de alzada -Vocales demandados- resuelva la situación jurídica planteada, “… sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”, conforme establece el art. 251 del CPP.

Ahora bien, respecto al art. 180.I de la CPE, la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad, entre otros; además, el Órgano Judicial se sustenta en éste, cuyo alcance “Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia” art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Sin embargo, en la problemática jurídica venida en revisión, se tiene que, los Vocales demandados dilataron indebidamente la tramitación del recurso de apelación interpuesto, por cuanto, una vez recibidas las actuaciones pertinentes, debieron señalar audiencia para que, dentro del tercero día resuelvan la situación jurídica planteada; asumiendo un rol activo en el proceso penal y efectivizar la remisión de las actuaciones extrañadas por parte de la autoridad de primera instancia y no escudar su pasividad, como lo hicieron en el informe presentado al referir que, era obligación del accionante y de su abogado, controlar que el testimonio sea remitido al Tribunal de alzada, con todas las piezas procesales.

Por lo que, los Vocales hoy demandados, al no haber señalado audiencia para resolver la apelación planteada dentro del plazo legal, dejando transcurrir cinco días, sin resolver la situación jurídica del hoy accionante, convirtieron su actuación en indebida, ante la dilación emergente en el trámite de apelación. Así, la justicia constitucional se activa en esta vía, en procura de buscar la celeridad en el trámite judicial referido.

En ese sentido, al haberse provocado demora procesal en la tramitación de la apelación interpuesta, las autoridades hoy demandadas prescindieron del principio de celeridad que rige la administración de justicia dentro de la jurisdicción ordinaria; motivo por el cual, se activa la acción de libertad de pronto despacho a fin de acelerar dicho trámite judicial, por la dilación indebida en resolver la situación jurídica del accionante.