Sentencia Constitucional Plurinacional: 1119/2015-S2
Fecha: 04-Nov-2015
II.3. Fundamentación de las resoluciones fiscales
La jurisprudencia constitucional desarrollada a través de sendas Sentencias Constitucionales como la SCP 0475/2015-S2 de 7 de mayo, mencionando a otras que en el mismo sentido señalaron que: “…con relación a la fundamentación de las resoluciones emitidas por los fiscales, ya sean de materia o departamentales desarrolló la siguiente jurisprudencia: ‘…El art. 304 del CPP, dispone que: 'El fiscal, mediante resolución fundamentada, podrá rechazar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, cuando: 1) Resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él; 2) No se haya podido individualizar al imputado; 3) La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación; y, 4) Exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso'. En los casos previstos en los incs. 2), 3) y 4), la resolución no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso.
Las partes -conforme indica el art. 305 del CPP- podrán objetar la resolución de rechazo, en el plazo de cinco días a partir de su notificación, ante el fiscal que la dictó, quien remitirá antecedentes al fiscal superior en jerarquía, dentro de las veinticuatro horas siguientes. El fiscal superior en jerarquía, dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, determinará la revocatoria o ratificación del rechazo, si dispone la revocatoria, ordenará la continuación de la investigación; y en caso de ratificación, el archivo de obrados que no impedirá la conversión de acciones a pedido de la víctima o del querellante. (…) la SC 0012/2006-R de 4 de enero, señaló respecto a la motivación y fundamentación de las resoluciones lo siguiente: 'La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…'.
El art. 73 del CPP, establece que: 'Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica', norma concordante con los arts. 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público abrogada (LOMP abrg) y 57 de la actual Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) que dispone: 'Las y los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica', normas legales que deben ser observadas por los representantes del Ministerio Público a momento de emitir sus resoluciones, con el fin de que las partes tengan conocimiento del porqué se toma una decisión dentro del proceso penal, con el objetivo de que puedan asumir defensa en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales, de ahí la importancia que estas resoluciones se encuentren debidamente fundamentadas, citando los argumentos de hecho y derecho y el valor asignado a las pruebas recolectadas durante la investigación de un delito’”.
En el caso en análisis debió tomarse en cuenta que compulsados los antecedentes, se advirtió que la autoridad fiscal en la Resolución 172/15 de 20 de abril de 2015, inicialmente expuso los antecedentes y consideraciones previas del caso, donde hizo mención a la denuncia presentada por Roxana Felicidad Menacho Rodríguez contra Álvaro Jesús Llobet por el delito de lesiones gravísimas, emergente de la atención médica quirúrgica realizada por el denunciado en reiteradas oportunidades ante la colocación inadecuada del casquillo a la prótesis de cadera en un ángulo diferente al correcto. En ese orden, el Fiscal de Materia Marcelo Delgadillo Montellano, dictó resolución de rechazo, fundamentando que la prueba colectada en la etapa preliminar de la investigación era insuficiente; el daño causado en la salud de la víctima era atribuible a la falta de cuidado y previsión de la denunciante, y que no se demostró la existencia del hecho conforme a lo relatado en la denuncia escrita; y, que la conducta del denunciado no está tipificada como delito en base a los arts. 304 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 40 inc. 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).
Acto seguido el Fiscal Departamental demandado, pasó a referirse a los elementos de convicción en relación al hecho, dentro de los cuales, a su parecer se encuentra la denuncia, misma que en caso de ser necesario puede ser introducida para su lectura en juicio oral y público, la que debe ser contrastada con otros indicios que cursan en el cuaderno de investigaciones; documentación presentada por la denunciante relativa a fotocopias simples sobre las revisiones médicas particulares en la que se verifica la dolencia que tiene en la región de la cadera además del certificado médico forense; historial clínico donde se verifica el estado de salud de la denunciante y declaraciones testificales; posteriormente, hizo una exposición de la fundamentación probatoria intelectiva y jurídica, indicando que la acción investigativa contra el denunciado se subsume en el tipo penal de lesiones gravísimas tipificada y sancionada en el art. 270 del Código Penal (CP), y añadió que tomando en cuenta los hechos fácticos sobre la relación descrita en la denuncia, se advierte prima facie la comisión del ilícito penal por parte de Álvaro Jesús Llobet y la concurrencia probable de su participación, existiendo elementos de convicción básicos que por regla general deben ser corroborados con otras actuaciones procesales obligatorias y pertinentes que deben realizarse a la brevedad posible a efecto de su probable participación en los hechos denunciados; así concluyó que en relación a la resolución de rechazo, el director funcional de la investigación no efectuó actos investigativos pertinentes y necesarios en dicha tarea.
Continuó señalando que, los arts. 38 y 40 de la LOMP, que guardan íntima relación con el mandato contenido en el art. 16 del CPP, establecen que la acción penal pública será ejercida por la fiscalía en todos los delitos perseguibles de oficio, mandato legal que concordante con el art. 6 de ese cuerpo normativo, estable que la carga de la prueba corresponde a los acusadores, en este caso el Ministerio Público, por cuanto la víctima tiene el derecho de participar o no en la investigación, empero, la ley impone al Fiscal de Materia la investigación con la legalidad, eficiencia y eficacia para proteger los derechos de las partes en el sub lite, siendo evidente que a la fecha no se ejecutaron los actos necesarios de investigación consistentes para determinar el rechazo.
Concluyó que, el rol que cumple el fiscal tiene la finalidad de recolectar todos los elementos de juicio para sustentar en derecho de persecución penal y el ius puniendi del Estado, cuyo rol adquiere mayor relevancia en la etapa previa a la de juicio, y que conforme los arts. 73 del CPP y 61 de la LOMP, la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales, por lo que, del análisis de la resolución de rechazo se hace evidente que el Fiscal de Materia no expuso la razón de su decisión, conteniendo una fundamentación superficial, siendo necesario profundizar la misma, enfatizó que esa observación se la efectúa en apego a una de las atribuciones con las que cuenta el fiscal departamental de verificar si el inferior emitió una resolución suficientemente motivada, citando al efecto la SC 1808/2011-R de 7 de noviembre, por lo que resolvió revocar la Resolución de rechazo relativo al presente caso y ordenó al Fiscal de Materia proceder a realizar algunos actos investigativos.