SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1129/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1129/2015-S1

Fecha: 06-Nov-2015

1)

Ingresando al análisis de la presente causa, en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, según la jurisprudencia desarrollada en la misma, la parte accionante, en caso de avasallamientos cuando denuncia vulneración del derecho propietario, tiene la carga probatoria de acreditar dos situaciones: 1) La existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica; y, 2) En las vías de hecho vinculadas al avasallamiento, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien sobre el cual se ejerció vías de hecho.

Por orden didáctico, en el caso partiremos de la consideración de la segunda situación; es decir, de la acreditación de la titularidad. Con relación a esta; se establece plenamente cumplida, por cuanto, la accionante acreditó ser propietario del lote de terreno ubicado en la urbanización “Arena Central”, zona sud este, distrito 5, UV.3, manzano 25, registrado en DD.RR. de la ciudad de Montero del departamento de Santa Cruz, en la matrícula 7.10.1.01.0027302, tal cual se estableció en la Conclusión II.2 de esta Resolución.  

Con relación a la primera situación a ser cumplida por la peticionante de la acción; en el caso concreto, en su demanda de acción de amparo constitucional, señaló que, René Sandoval Soliz y Elen Denice Justiniano Pedriel, el 26 de septiembre de 2014, en horas de la noche, avasallaron su lote de terreno ya señalado, ejerciendo violencia, rompiendo unas quinientas tejas que tenía para realizar la construcción y vertiendo amenazas.

A fin de demostrar esta aseveración, la accionante adjuntó una fotografía que cursa a fs. 37, donde se observa un terreno con construcciones; un memorial de formalización de denuncia y un informe del Cabo Gary Andrés Yucra, investigador asignado al caso, tal cual se estableció en las conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; la fotografía y documentación señalada no crea certidumbre en este Tribunal Constitucional Plurinacional, que la construcción que se observa en la fotografía se encuentre dentro del terreno de la accionante y que se hayan ejercido actos violentos por los demandados; la formalización de denuncia y el informe tampoco, por cuanto expresan únicamente la versión de Luis Zabala Moreno, hermano de la accionante; no existe en el caso, otra documentación adjunta, donde se haya verificado por una autoridad competente, que efectivamente el predio de la accionante fue avasallado el 26 de septiembre de 2014, en horas de la noche por los demandados; tampoco, la parte demandada admitió los hechos de avasallamiento, para poder conceder la tutela; toda vez que, como se estableció en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para conceder la tutela, haciendo una excepción, la parte debía demostrar la imposibilidad de acreditar con prueba el hecho, y éste debía ser admitido por la parte demandada; en el caso presente, no existió esa aceptación por parte de los demandados, por el contrario, conforme se estableció en el informe emitido por la parte demandada éstos en audiencia de acción de amparo constitucional, el supuesto avasallamiento fue negado, en consecuencia conforme lo descrito, se advierte que no cumplieron con demostrar la primera situación, cual es de probar la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica por parte de los demandados.

De lo señalado, se concluye que en el caso no concurre el primer presupuesto establecido por la SC 0998/2012, para la viabilidad de la tutela, prescindiendo del carácter subsidiario del amparo por vías o medidas de hecho, por cuanto la accionante no acreditó que los demandados hayan avasallado su propiedad el 26 de septiembre de 2014 en horas de la noche, ejerciendo violencia o medidas de hecho; más aún se hace latente este hecho, por cuanto ésta, recién el 24 de noviembre de igual año, registró su derecho propietario como heredera de sus padres, tal cual se estableció en la Conclusión II.2 de este fallo; es decir, después del supuesto acto de avasallamiento que se dio el 26 de septiembre de 2014, según versión de la misma; es decir, cuando aún no era propietaria, consiguientemente corresponde denegar la tutela solicitada respecto a la supuesta vulneración del derecho propietario.

Respecto a la “seguridad jurídica”, denunciado como vulnerada, la Jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, citada en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo, determinó que la misma es un principio, que no corresponde ser tutelado por la acción de amparo constitucional, que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado, por las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y ratificados por nuestro país; por ello, este Tribunal no ingresa a considerar el mismo.