SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1129/2015-S1
Fecha: 06-Nov-2015
1)
Ingresando al análisis de la presente causa, en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, según la jurisprudencia desarrollada en la misma, la parte accionante, en caso de avasallamientos cuando denuncia vulneración del derecho propietario, tiene la carga probatoria de acreditar dos situaciones: 1) La existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica; y, 2) En las vías de hecho vinculadas al avasallamiento, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien sobre el cual se ejerció vías de hecho.
Por orden didáctico, en el caso partiremos de la consideración de la segunda situación; es decir, de la acreditación de la titularidad. Con relación a esta; se establece plenamente cumplida, por cuanto, la accionante acreditó ser propietario del lote de terreno ubicado en la urbanización “Arena Central”, zona sud este, distrito 5, UV.3, manzano 25, registrado en DD.RR. de la ciudad de Montero del departamento de Santa Cruz, en la matrícula 7.10.1.01.0027302, tal cual se estableció en la Conclusión II.2 de esta Resolución.
Con relación a la primera situación a ser cumplida por la peticionante de la acción; en el caso concreto, en su demanda de acción de amparo constitucional, señaló que, René Sandoval Soliz y Elen Denice Justiniano Pedriel, el 26 de septiembre de 2014, en horas de la noche, avasallaron su lote de terreno ya señalado, ejerciendo violencia, rompiendo unas quinientas tejas que tenía para realizar la construcción y vertiendo amenazas.
A fin de demostrar esta aseveración, la accionante adjuntó una fotografía que cursa a fs. 37, donde se observa un terreno con construcciones; un memorial de formalización de denuncia y un informe del Cabo Gary Andrés Yucra, investigador asignado al caso, tal cual se estableció en las conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; la fotografía y documentación señalada no crea certidumbre en este Tribunal Constitucional Plurinacional, que la construcción que se observa en la fotografía se encuentre dentro del terreno de la accionante y que se hayan ejercido actos violentos por los demandados; la formalización de denuncia y el informe tampoco, por cuanto expresan únicamente la versión de Luis Zabala Moreno, hermano de la accionante; no existe en el caso, otra documentación adjunta, donde se haya verificado por una autoridad competente, que efectivamente el predio de la accionante fue avasallado el 26 de septiembre de 2014, en horas de la noche por los demandados; tampoco, la parte demandada admitió los hechos de avasallamiento, para poder conceder la tutela; toda vez que, como se estableció en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para conceder la tutela, haciendo una excepción, la parte debía demostrar la imposibilidad de acreditar con prueba el hecho, y éste debía ser admitido por la parte demandada; en el caso presente, no existió esa aceptación por parte de los demandados, por el contrario, conforme se estableció en el informe emitido por la parte demandada éstos en audiencia de acción de amparo constitucional, el supuesto avasallamiento fue negado, en consecuencia conforme lo descrito, se advierte que no cumplieron con demostrar la primera situación, cual es de probar la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica por parte de los demandados.
De lo señalado, se concluye que en el caso no concurre el primer presupuesto establecido por la SC 0998/2012, para la viabilidad de la tutela, prescindiendo del carácter subsidiario del amparo por vías o medidas de hecho, por cuanto la accionante no acreditó que los demandados hayan avasallado su propiedad el 26 de septiembre de 2014 en horas de la noche, ejerciendo violencia o medidas de hecho; más aún se hace latente este hecho, por cuanto ésta, recién el 24 de noviembre de igual año, registró su derecho propietario como heredera de sus padres, tal cual se estableció en la Conclusión II.2 de este fallo; es decir, después del supuesto acto de avasallamiento que se dio el 26 de septiembre de 2014, según versión de la misma; es decir, cuando aún no era propietaria, consiguientemente corresponde denegar la tutela solicitada respecto a la supuesta vulneración del derecho propietario.
Respecto a la “seguridad jurídica”, denunciado como vulnerada, la Jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, citada en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo, determinó que la misma es un principio, que no corresponde ser tutelado por la acción de amparo constitucional, que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado, por las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y ratificados por nuestro país; por ello, este Tribunal no ingresa a considerar el mismo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- el plazo oportuno y la competencia.
- no
- Asimismo, la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, en su Disposición Transitoria Primera, establece que los jueces agroambientales.
- el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder -ahora Órgano- Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley 1669
- Bajo ese mismo razonamiento, si bien es la Ley 477, que le otorga una nueva competencia a los jueces agroambientales no será posible que un juez agroambiental, por cuestiones de competencia pueda resolver situaciones donde se evidencien medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, cuando se traten de predios o inmuebles donde no se advierta que el destino de la propiedad y las actividades desarrolladas no sea agroambiental, este mandato emerge de la propia jurisdicción agroambiental estatuida en el capítulo tercero, de la Ley Fundamental, otorgando como potestad exclusiva de administrar justicia agraria al Tribunal Agroambiental y sus juzgados en aquellos conflictos propios de la jurisdicción agroambiental. A contrario sensu los jueces agroambientales podrán obrar con la competencia otorgada por la ley de referencia aun cuando el predio en cuestión se encuentre dentro del radio urbano, siempre y cuando se advierta que el destino del mismo sea agroambiental.
- mecanismo establecido en la Ley 477, se constituye en un vía idónea y eficaz para la protección de los derechos a la propiedad, posesión y trabajo, a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se procede a modular la línea jurisprudencial, por las cuales vía acción de amparo constitucional en casos donde se advertían medidas de hecho vinculados al avasallamiento se entraba al análisis de fondo de la problemática planteada haciendo uso de la excepción al principio de subsidiariedad ya que por aplicación de la Ley 477, se entiende que previamente debe agotarse la vía agroambiental, donde podrá solicitar todas las medidas precautorias del caso.
- el acto o los actos cometidos por los particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad
- tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia…
- 1) La flexibilización del principio de subsidiariedad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…
- a) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y b) para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros
- i)
- referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial
- teniendo en cuenta que pueden producirse determinadas situaciones en las que exista la imposibilidad material de efectuar tal acreditación, la citada sentencia constitucional estableció una subregla dentro de la línea jurisprudencial que establece la obligatoriedad de probar por parte del accionante los hechos que denuncia, al establecer que cuando no exista divergencia sobre los hechos denunciados, es decir, cuando se atribuya a los demandados haber incurrido en vías de hecho y exista aceptación de los hechos denunciados por parte de estos, o los mismos no los desvirtúen en forma debida, tendrá que concederse la tutela; para ello, tendrán que concurrir los dos aspectos: a) La imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente y, b) La aceptación de los hechos acusados o la no desvirtuación de los mismos por parte de los demandados
- ha dejado establecido que:
- más sin embargo, ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal
- III.6. Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR