SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1133/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1133/2015-S2

Fecha: 06-Nov-2015

III.4.

Ingresando al análisis del caso concreto, se evidencia que el 8 de abril de 2015, el hoy accionante a través de su abogado defensor público solicitó al Director Departamental del Régimen Penitenciario de Cochabamba, se admita su carpeta de indulto, destacando que cumple y adjunta todos los requisitos dispuestos por el art. 4 del Decreto Presidencial 2131 de concesión del indulto; sin embargo, desde la citada fecha al día de interposición de la presente demanda constitucional, el funcionario demandado no se pronunció al respecto, manteniéndole en zozobra, incertidumbre e indefensión por más de cuarenta días, situación que no fue negada por el demandado y el hecho que ponga a conocimiento del Director Distrital de SENADEP, que para la continuidad de dicho trámite, se debe poner el mismo “en consulta con La Paz y Aduanas”, no es un supuesto que se encuentre dentro de las causales de exclusión para la aplicación del indulto, siendo éste el acto lesivo que se analizará a continuación al constituir el mismo el objeto procesal de la presente acción de libertad.

Al respecto, se tiene que el funcionario demandado, incurrió en actos dilatorios, por cuanto recibida la mencionada carpeta de indulto, en sujeción al art. 5 del Decreto Presidencial 2131, tenía la obligación entre otras cosas, de analizar dicha solicitud, así como la documentación presentada, además de emitir un informe de cumplimiento o no de los requisitos establecidos para la solicitud del mismo y remitir la carpeta respectiva dentro del plazo de tres días hábiles, obligación que no fue cumplida por el aludido demandado, ya que de la revisión objetiva de antecedentes se puede establecer que, evidentemente, Tito Alberto Verastegui Mollinedo, a hrs. 15:22 del 8 de abril de 2015, solicitó al Director Departamental del Régimen Penitenciario, se admita su carpeta de indulto, lo cual significa, que el demandado, a partir de esa fecha, tenía el plazo de tres días hábiles para emitir el señalado informe y obrar acorde al art. 5 del indicado Decreto Presidencial, resultando de ello, que los señalados tres días hábiles corresponden a las siguientes fechas: 9, 10 y 13 de abril de 2015; en consecuencia, habiéndose presentado dicha admisión de carpeta, el 8 de ese mes y año, quedó probado que la parte demandada no solo incurrió en dilación y mora indebida, sino que además desconoció el principio de celeridad que debe regir la administración de justicia, de acuerdo con lo establecido en la normativa y jurisprudencia constitucional glosados en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.