SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1144/2015-S2
Fecha: 10-Nov-2015
III.2. Análisis del caso en concreto
El accionante considera lesionados sus derechos a la vivienda y al trabajo en razón a que el propietario del inmueble alquilado, hoy demandado, habría incurrido en acciones de hecho al cortarles el servicio de agua potable e impedirles el ingreso al departamento, ya que cambio la chapa de la puerta.
De los antecedentes que cursan en obrados se advierte que los accionantes no han demostrado que el demandado hubiera efectuado el corte del suministro de agua potable al departamento que alquilaron, ya que se estableció que fue la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (SEMAPA), la que realizó los cortes del servicio en los meses de marzo y julio del 2014, por falta de pago. Tampoco han acreditado que en ese departamento tendrían instalada alguna actividad laboral.
Por otra parte, si bien es cierto que el demandado admitió que el 22 de enero del 2015, ingresó al departamento que ocupaban los accionantes en calidad de alquiler y que por razones de seguridad efectúo el cambio de chapas; sin embargo, a esa fecha, los accionantes tampoco acreditaron que continuaban viviendo en dicho departamento, puesto que según lo que afirma el propietario demandado, desde agosto de 2014, los inquilinos hubieran hecho abandono del inmueble. Además no es menos evidente que la presente acción de amparo fue presentada el 28 de abril de 2015; es decir más de tres meses después de haberse producido los hechos denunciados.
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional, la jurisprudencia constitucional autoriza a este Tribunal a efectuar la excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, únicamente cuando advierta medidas de hecho y la necesidad de brindar una protección inmediata al ejercicio de los derechos o cuando exista un peligro o riesgo inminente; medidas de hecho y urgencia que no se advierte en este caso, pues los accionantes, han activado la presente acción de tutela después de 3 meses de haberse producido los supuestos actos lesivos, lo cual pone en evidencia que no hay urgencia ni daño inminente al derecho a la vivienda de los accionantes, tanto más si se toma en cuenta que al no reportarse consumo de energía eléctrica en el departamento ocho, desde el 10 de octubre de 2014, es posible inferir que el mismo ya no estaba siendo utilizado como su única vivienda, razón por la cual corresponde denegar la tutela.