SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1161/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
III.2. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción de libertad, el accionante denuncio su ilegal persecución y procesamiento; toda vez que, en audiencia de medidas cautelares de la cual no tuvo conocimiento al no habérsele notificado, el Juez demandado le declaró rebelde y consiguientemente dispuso se expida mandamiento de aprehensión en su contra.
Ahora bien, conocida la problemática que motivó al accionante la activación del proceso constitucional, corresponde señalar que de la revisión de obrados que efectuó la Jueza de garantías expresada en la Resolución venida en revisión (Conclusión II.1.) como de los actuados desarrollados en la presente acción tutelar, se tiene que, evidentemente la autoridad jurisdiccional demandada “…en audiencia de consideración de medidas cautelares a inasistencia de la parte imputada se dicta el auto de declaratoria de rebeldía Resolución No. 16/2015 de 11 de junio de 2015” (sic) y consecuentemente se dispuso expedirse el mandamiento de aprehensión contra el acusado -hoy accionante- conforme se constata del informe presentado por la autoridad demandada (fs. 11), a posterior de dichas actuaciones procesales, el hoy accionante por memorial presentado en la misma fecha -11 de junio de 2015- adjuntando papeleta de comprobante de caja purgó la indicada rebeldía, emitiéndose Providencia de 12 de igual mes y año, a través de la cual el Juez demandado dispuso “…se tenga por purgada la rebeldía y en consecuencia deja sin efecto las medidas dispuestas…” (sic) en la referida Resolución.
En ese sentido, se puede concluir que habiendo el accionante purgado la rebeldía de la cual emergió la orden de expedir mandamiento de aprehensión -cuestionada a través de la presente acción de defensa- el 11 de junio de 2015, mereciendo pronunciamiento expreso de la autoridad judicial demandada a través de Providencia de 12 de igual mes y año, el el objeto procesal de ésta acción tutelar deviene en insubsistente, ya que los supuestos facticos que dieron lugar a la misma desaparecieron con la supra señalada determinación judicial con antelación a la interposición de la acción de libertad -19 de junio de 2015-, siendo aplicable el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.