SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1161/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
“improcedente”
La Jueza Séptima de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 35/2015 de 20 de junio, cursante de fs. 13 a 17, declaró “improcedente” la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: 1) Existe un proceso penal seguido contra el accionante a querella y acusación particular de María Luisa Antonieta Kent Solares, por la supuesta comisión del delito de uso de firma en blanco, en conversión de acción, de 10 de abril de 2013, mismo que es tramitado en el Juzgado Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, teniendo Auto de apertura de juicio de 7 de octubre de 2013, advirtiéndose la existencia de recusaciones contra el juzgador y declaraciones de rebeldía contra el accionante, y el estado actual del proceso está en la producción de testigos de cargo y la aplicación de medidas cautelares como se tiene del acta de audiencia de juicio de 21 de mayo de 2015, en la que se señaló audiencia para atestación de testigo de cargo y para considerar la aplicación de medidas cautelares para el 1 de junio de igual año, actuado procesal del cual tenían conocimiento la parte acusada y la querellante así como la apoderada; 2) La audiencia de consideración de medidas cautelares de 1 de junio de 2015, fue suspendida a consecuencia de una acción de libertad, difiriéndose el acto de prosecución de juicio para el 11 de ese mes y año a horas 8:30, misma que fue suspendida por la inasistencia de la parte imputada y su abogado defensor, en ese sentido se emitió la Resolución 16/2015 de 11 de junio, declarándolo rebelde; 3) El 11 de junio de 2015, el accionante purgó rebeldía mediante memorial, adjuntando papeleta de comprobante de caja, por lo que el Juez demandado mediante Providencia de 12 del mismo mes y año dio por purgada la rebeldía; y consecuentemente, dejó sin efecto las medidas dispuestas en la referida Resolución 16/2015; 4) El art. 106 del CPP, establece que todo juicio por delito de acción privada, el imputado podrá ser representado por un defensor con poder especial, no obstante, el juez podrá exigir su comparecencia personal para determinados actos, por lo que en el presente caso se requería de la comparecencia en forma personal del accionante para la audiencia de aplicación de medidas cautelares y al no haberlo hecho se declaró su rebeldía; y, 5) Las “SSCCPP 1449/2012 y 0811/2012” son aplicables al presente caso; toda vez, que no se opone a derecho o principio alguno de la actual Ley Fundamental, por lo referido, según lo expuesto se evidenció que la autoridad demanda actuó correctamente y conforme a procedimiento, no se lesionó el derecho a la libertad del accionante, en ese sentido no se encuentra ilegalmente perseguido ni procesado, consecuentemente no se activa la acción de libertad.