SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1162/2015-S2
Fecha: 10-Nov-2015
denegó
La Jueza Octava de Sentencia Penal, Liquidadora del departamento de La Paz mediante Resolución 85/2015 de 8 de junio, cursante de fs. 58 a 59 vta., constituida en Jueza de garantías, denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: i) Milenka Gutiérrez Antezana, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, en su informe estableció que el ahora accionante habría interpuso otra acción de libertad, en la cual se concedió en parte la tutela en favor de Ricardo Chumacero Tórrez, por ser una aprehensión ilegal de parte del Ministerio Público, de 29 de mayo de 2015; sin embargo, fue comunicada de ampliación de la imputación formal el 5 de junio de 2015 a horas 18:35, por lo que declinó competencia ante el Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto del departamento de La Paz, empero dicho proveído de 6 de junio de 2015, si bien hace referencia al art. 11 de la Ley 004 referido a la imputación formal y no se fundamenta respecto a la acción de libertad, sino que la misma Jueza concedió en parte la tutela, no se tomó en cuenta que es de trámite inmediato y no se podía observar otros aspectos, no señala la norma constitucional o procesal adjetiva penal en la que se ampara, toda vez que no basta mencionar la Ley 004; y, ii) Ante las referidas actuaciones judiciales de la referida Jueza cautelar, y Ricardo Pinto Olmos, Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto, lo que el accionante debió realizar es plantear el recurso de apelación previo recurso de reposición en contra del decreto de radicatoria dictado por el Juez anticorrupción, reclamando su revisión al superior en grado, extremo que no sucedió. Al Respecto se tiene la Sentencia Constitucional Plurinacional “1624/2013”, en ese entendido, el accionante previamente debió agotar la vía para plantear la acción de libertad, por cuanto en el presente caso no se tiene agotada la vía por lo detallado precedentemente, motivo por el cual no se puede advertir que hubo violación de derechos y garantías constitucionales, aspecto que hace que no sea atendible la solicitud de tutela.