SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1162/2015-S2
Fecha: 10-Nov-2015
III.1.
Criterio plasmado en la SCP 1761/2014 de 15 de septiembre, asumiendo precedentes constitucionales, que con anterioridad, establecieron lo siguiente: “La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus -actualmente acción de libertad- en razón a que: '…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus'”.
En este mismo sentido tenemos a la SCP 0007/2015-S2 de 5 de enero, examinó las acepciones de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, señalando que: “De modo general, esta acción tutelar de defensa, no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; empero, como toda regla, admite una excepción cuando la persona, previo a interponer esta acción, tenía a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos de impugnación, más oportunos o eficaces para el restablecimiento de sus derechos supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados; en ese sentido, sólo ante el agotamiento de dichas vías ordinarias, es posible recurrir ante esta jurisdicción constitucional, solicitando la tutela que ella brinda”.
Consecuentemente y conforme el diseño constitucional otorgado a la acción de libertad y los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico otorga a la libertad personal, la jurisprudencia constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, posteriormente precisada por las SSCC 0008/2010-R y 0080/2010-R, entre otras muchas, estableció los aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar equilibrio y complementariedad entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, señalando que: “En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”.
En la problemática planteada, el accionante a través de su representante aduce la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, ello en razón a que en una anterior acción de libertad, la Jueza de garantías constitucionales estableció que hubo aprehensión ilegal y a priori por parte del Ministerio Público; sin embargo, no dispuso su libertad porque declinó competencia ante el Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto del departamento de La Paz, por razón de materia y especialidad, autoridad judicial que radicó el caso, incurriendo en una aberración jurídica, al admitir obrados como si se tratara de una declinatoria de competencia, como si se hubiera abierto un conflicto de competencias que lo hubiera provocado, y procedió a señalar audiencia de medidas cautelares, estando pendiente el acto jurídico para resolver la situación jurídica del ahora accionante.
Con relación a la problemática invocada por el accionante, tanto en el memorial como en la audiencia correspondientes a la presente acción tutelar manifiesta que el presente caso radica en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto del departamento de La Paz, aspectos fácticos que permiten aseverar que el accionante, tenía pleno conocimiento e identificación de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional del proceso investigativo penal iniciado en su contra; por lo que, los presuntos actos vulneratorios de derechos y garantías fundamentales, correspondía que conforme a los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los actos lesivos denunciados sean previamente puestos a conocimiento de la autoridad jurisdiccional, en observancia a la competencia normativamente reconocida en el art. 54.1 y 279 del CPP; toda vez que dicha autoridad, es la encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la misma, que es competente para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales.