SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1165/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1165/2015-S3

Fecha: 16-Nov-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1165/2015-S3

Sucre, 16 de noviembre de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente:                 11599-2015-24-AL    

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 034/2015 de 30 de junio, cursante de fs. 53 a 55, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Daniel Alejandro Gosalvez Montesinos en representación sin mandato de Mario Gabriel Augusto Rafael Gosalvez Montesinos contra Teodoro Molina Salazar, Juez Cuarto de Partido de Familia del departamento de La Paz; y, Jesús Ángel Fernández Calle, funcionario policial.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de junio de 2015, cursante de fs. 11 a 12 vta., el accionante mediante su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 25 de junio de 2015, cuatro personas identificándose como funcionarios policiales, irrumpieron su domicilio ubicado en calle Méndez 913 entre calles 30 y 31 de Cota Cota, portando un mandamiento de apremio librado por el Juez Cuarto de Partido de Familia del departamento de La Paz -dentro del proceso de divorcio interpuesto por Renata Eliana Torrico Benito contra su persona-, exigiendo la cancelación de Bs64 000.- (sesenta y cuatro mil bolivianos), por concepto de asistencia familiar, siendo posteriormente aprehendido y conducido al recinto penitenciario de San Pedro donde se encuentra privado de libertad.

El mandamiento de apremio fue librado el 10 de septiembre de 2014, por lo que al momento de su ejecución, transcurrió superabundantemente el tiempo, produciéndose su caducidad conforme dispone el art. 182 del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, el proceso de divorcio seguido en su contra, se encuentra en prearchivo en el citado Juzgado, existiendo inactividad procesal.

Finalmente, reclamó no tener conocimiento efectivo de la liquidación de asistencia familiar, encontrándose en absoluto estado de indefensión y que todo acto jurisdiccional está regulado por el transcurso del tiempo, no pudiendo existir plazos que sean imperecederos.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante a través de su representante, estima como lesionado su derecho a la libertad de locomoción, citando al efecto el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela “…y en ejecución de fallos se ordene el gobernador del recinto penitenciario de San Pedro, se me conceda mi libertad de locomoción” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de junio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 51 a 52 vta., en presencia de la parte accionante y la autoridad demandada, y ausentes el efectivo policial codemandado así como el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó los términos contenidos en su demanda de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Teodoro Molina Salazar, Juez Cuarto de Partido de Familia del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 30 de junio de 2015, cursante de fs. 48 a 50, refirió que: a) El proceso de divorcio entre los exesposos Renata Eliana Torrico Benito y Mario Gabriel Augusto Rafael Gosalvez Montesinos -hoy accionante- cuenta con sentencia dictada el 29 de agosto de 2008, que está ejecutoriada, por lo que no corresponde ninguna perención; b) El 26 de agosto de 2013, la referida exesposa del obligado, pidió liquidación de pensiones, siendo notificada al hoy accionante y aprobada el 20 de enero de 2014, por lo que se conminó al pago de lo adeudado, bajo la conminatoria de expedirse mandamiento de apremio; c) El hoy accionante por memorial de 14 de febrero de igual año, observó el monto de liquidación, por lo que mediante Resolución 247/2014 de 13 de marzo, éste se redujo a Bs72 000.- (setenta y dos mil bolivianos). Después de ser observado nuevamente, disminuyó a la suma de Bs64.000.-, notificándose al obligado; y, d) El ahora accionante tenía conocimiento del total adeudado por asistencia familiar; además, la falta de provisión de la misma en forma oportuna se considera como un mal trato hacia el hijo.

I.2.3. Resolución

El Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Quinto, constituido en Juez de garantías, por Resolución 034/2015 de 30 de junio, cursante de fs. 53 a 55, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia constitucional estableció la obligación de cumplir con la asistencia familiar bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio, debido a que está vinculada a derechos fundamentales, cuyos titulares son menores de edad, a quienes la Constitución Política del Estado les otorga especial protección; 2) El mandamiento de apremio, para efectivizar el pago de asistencia familiar no tiene plazo de caducidad; y, 3) El ahora accionante fue debidamente notificado con las liquidaciones practicadas, y además, de antecedentes se evidencia que éste se apersonó al Juzgado referido y ejerció su derecho a la defensa, por lo que en ningún momento estuvo en indefensión.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Sentencia de divorcio 338/08 de 29 de agosto de 2008, pronunciada por Teodoro Molina Salazar, Juez Cuarto de Partido de Familia del departamento de La Paz -ahora demandado- por la que se declaró disuelto el vínculo matrimonial entre Mario Gabriel Augusto Rafael Gosálvez Montesinos -hoy accionante- y Renata Eliana Torrico Benito (fs. 28 a 29 vta.).

II.2.  Por memorial presentado el 17 de enero de 2014, Renata Eliana Torrico Benito, solicitó aprobación de la planilla de liquidación de asistencia familiar (fs. 33).

II.3.  Consta Auto de 20 de enero de 2014, por el que se aprobó la planilla de liquidación de asistencia familiar (fs. 33 vta.), notificándose al ahora accionante el 13 de febrero de igual año (fs. 34).

II.4.  Por memorial de 14 de febrero de 2014, el ahora accionante observó la planilla de liquidación y pidió se deje sin efecto la misma, señalando su domicilio procesal en calle Yanacocha 301, edificio Asbun Antiguo, piso 4, oficina 5 (fs. 35 y vta.).

II.5.  Cursa Resolución 247/2014 de 13 de marzo, que declaró probado el incidente de observación de liquidación y determinó librar mandamiento de apremio contra el hoy accionante por la suma de Bs72 000.- (setenta y dos mil bolivianos) (fs. 36 y vta.); notificándose al obligado el 24 de ese mes y año (fs. 37); misma que fue impugnada a través del recurso de reposición bajo alternativa de apelación (fs. 39).

II.6.  Consta Auto de 2 de abril de 2014, que dispuso librar mandamiento de apremio contra el hoy accionante por la suma de Bs64 000.- (fs. 42); que fue notificado a las partes el 9 del mes y año indicados (fs. 43).

II.7.  Por Auto de 18 de agosto de 2014, se determinó expedir nuevamente mandamiento de apremio contra el hoy accionante, por la suma de Bs64 000., con habilitación de días y horas extraordinarias, mismo que fue notificado a las partes el 25 de agosto de 2014 (fs. 46 y 47).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, por cuanto la autoridad demandada, a pesar de que el expediente del proceso de divorcio seguido en su contra se encontraba en prearchivo; ordenó la ejecución del mandamiento de apremio dentro del citado proceso, no obstante que éste ya había caducado.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

La SC 0619/2005-R de 7 de junio, indicó que: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción por cuanto el mandamiento de apremio librado en su contra por la autoridad judicial ahora demandada, al momento de su ejecución ya había caducado, pues fue emitido el 10 de septiembre de 2014, y a la fecha de su ejecución (25 de junio de 2015) transcurrieron nueve meses y quince días.

De la revisión de obrados y de lo expuesto en la demanda, se tiene que el 25 de junio de 2015, el accionante fue conducido al recinto penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, en cumplimiento a un mandamiento de apremio por el pago devengado de asistencia familiar que asciende a la suma de Bs64 000.-, emitido por el Juez Cuarto de Partido de Familia del referido departamento -ahora demandado- dentro del fenecido proceso de divorcio interpuesto por Renata Eliana Torrico Benito.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0882/2015-S3 de 14 de septiembre, refirió que: “…la autoridad judicial competente, a tiempo de resolver una solicitud de pago de asistencia familiar, deberá hacer conocer al obligado la correspondiente planilla de liquidación a través de la respectiva notificación legal, para que éste cancele la obligación devengada; observe dicha liquidación o en su caso represente la misma ante eventuales pagos ya efectuados.

Así, ante el incumplimiento en el pago dentro del plazo otorgado para el efecto, procederá el apremio con la única condición de haberse practicado previamente la notificación legal con la liquidación e intimación de pago”.

En ese contexto, del análisis de la documentación aparejada al expediente, se tiene que, si bien concurre el primer presupuesto para que este Tribunal ingrese a analizar la lesión al debido proceso que se denuncia, vía acción de libertad -mandamiento de apremio cuya ejecución constituye privación de libertad-; sin embargo, con relación al segundo presupuesto, corresponde referir que el accionante tenía pleno conocimiento de la liquidación de asistencia familiar expedida por el Juzgado Cuarto de Partido de Familia, (Conclusiones II.3, II.4, II.5, II.6 y II.7); por lo que no es evidente que estuviera en estado de indefensión, habiendo incluso observado en su momento los montos de asistencia familiar ocasionando la reducción de la suma adeudada -como se tiene de las Conclusiones referidas supra- coligiéndose así que el obligado ejerció su derecho a la defensa presentando los descargos que consideró oportunos y tuvo conocimiento de las determinaciones asumidas por la autoridad demandada; por lo que, al no cumplirse con los dos presupuestos establecidos en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, no corresponde brindar la tutela solicitada.

Respecto a la caducidad del mandamiento de apremio, la SC 0592/2011-R de 3 de mayo, estableció que: “El mandamiento de apremio con o sin allanamiento en asistencia familiar no tiene un plazo de caducidad, no obstante una vez ejecutado está sujeto a las normas establecidas por la ley especial” (las negrillas son nuestras), razonamiento que resulta vinculante al existir supuestos fácticos análogos, por lo que el reclamo realizado por el accionante en sentido que operó la caducidad del mandamiento de apremio no resulta ser evidente.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 034/2015 de 30 de junio, cursante de fs. 53 a 55, pronunciada por el Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Quinto; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO


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