SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1165/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
III.2.
El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción por cuanto el mandamiento de apremio librado en su contra por la autoridad judicial ahora demandada, al momento de su ejecución ya había caducado, pues fue emitido el 10 de septiembre de 2014, y a la fecha de su ejecución (25 de junio de 2015) transcurrieron nueve meses y quince días.
De la revisión de obrados y de lo expuesto en la demanda, se tiene que el 25 de junio de 2015, el accionante fue conducido al recinto penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, en cumplimiento a un mandamiento de apremio por el pago devengado de asistencia familiar que asciende a la suma de Bs64 000.-, emitido por el Juez Cuarto de Partido de Familia del referido departamento -ahora demandado- dentro del fenecido proceso de divorcio interpuesto por Renata Eliana Torrico Benito.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0882/2015-S3 de 14 de septiembre, refirió que: “…la autoridad judicial competente, a tiempo de resolver una solicitud de pago de asistencia familiar, deberá hacer conocer al obligado la correspondiente planilla de liquidación a través de la respectiva notificación legal, para que éste cancele la obligación devengada; observe dicha liquidación o en su caso represente la misma ante eventuales pagos ya efectuados.
En ese contexto, del análisis de la documentación aparejada al expediente, se tiene que, si bien concurre el primer presupuesto para que este Tribunal ingrese a analizar la lesión al debido proceso que se denuncia, vía acción de libertad -mandamiento de apremio cuya ejecución constituye privación de libertad-; sin embargo, con relación al segundo presupuesto, corresponde referir que el accionante tenía pleno conocimiento de la liquidación de asistencia familiar expedida por el Juzgado Cuarto de Partido de Familia, (Conclusiones II.3, II.4, II.5, II.6 y II.7); por lo que no es evidente que estuviera en estado de indefensión, habiendo incluso observado en su momento los montos de asistencia familiar ocasionando la reducción de la suma adeudada -como se tiene de las Conclusiones referidas supra- coligiéndose así que el obligado ejerció su derecho a la defensa presentando los descargos que consideró oportunos y tuvo conocimiento de las determinaciones asumidas por la autoridad demandada; por lo que, al no cumplirse con los dos presupuestos establecidos en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, no corresponde brindar la tutela solicitada.