SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1189/2015-S1
Fecha: 16-Nov-2015
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en relación a la libertad y persecución indebida; puesto que, en el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado, el Fiscal de Materia de la Guardia del departamento de Santa Cruz, de manera ilegal libró en su contra mandamiento de aprehensión, sin previamente haberlo citado para prestar su declaración, desconociendo así el principio de comunicación y poniéndolo en indefensión.
Una vez precisado el problema jurídico planteado por el accionante, en una contrastación con lo desarrollado en la audiencia y los antecedentes remitidos a éste Tribunal con los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que, Bernard Marie Pierre Roger Raymond De Lassus, presentó denuncia formal ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de la Guardia del departamento de Santa Cruz, en contra de Renato De Brito Antonio, ahora accionante, por la presunta comisión del delito de robo agravado; en el señalado proceso, Alberto Cornejo Ferrufino, Fiscal de Materia, ahora demandado, expidió informe y dio a conocer al “Juez Cautelar” del referido lugar el inicio de la investigación, el 13 de mayo de 2015, autoridad jurisdiccional que se constituye en contralor de garantías jurisdiccionales, conforme prevén los arts. 284, 298 y 299 del CPP.
Posteriormente, luego de realizar algunas diligencias investigativas, como ser declaración de testigos de cargo, solicitud y ejecución de orden de allanamiento, requisa y secuestro; la referida autoridad, expidió mandamiento de aprehensión, contra el señalado accionante, sin que éste haya sido citado para prestar su declaración informativa.
En tales antecedentes, si bien, el impetrante de tutela a través de su representante sin mandato alega, que el referido mandamiento de aprehensión lesiona su derecho al debido proceso y constituye persecución indebida, al haber sido expedido sin previa citación a prestar su declaración informativa en inobservancia de lo dispuesto por el art. 224 del CPP; por lo que, tal acto procesal sería nulo; sin embargo, de lo señalado en el informe de la autoridad demandada, y lo afirmado por el representante del accionante en la audiencia de acción de libertad, en sentido de que: “no fuimos ante la autoridad del Juez Cautelar, de la localidad de la Guardia, porque, da la casualidad de que recibida la denuncia tomada la declaración solicita el allanamiento en tiempo record, sale el allanamiento firmado por la Juez, y el dia de ayer allana la casa de mi defendido, entonces no se denota una imparcialidad…” (sic); se tiene que, con anterioridad a expedirse el mandamiento de aprehensión, se dio aviso a la “Jueza Cautelar” del lugar, sobre el inicio de las investigaciones; consecuentemente, en el presente caso, al existir la autoridad de control jurisdiccional, se ha materializado plenamente el supuesto de subsidiariedad excepcional desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por consiguiente, no le es posible a este Tribunal, ingresar a conocer el fondo de la problemática, ni resolver la nulidad solicitada por el accionante representado sin mandato.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. De la naturaleza jurídica de la acción de libertad
- es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos
- III.2. De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad
- Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
- hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”
- En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad”
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- CONFIRMAR