SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1192/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1192/2015-S1

Fecha: 16-Nov-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1192/2015-S1

Sucre, 16 de noviembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente:                 11858-2015-24-AL

Departamento:            Santa Cruz

  

En revisión la Resolución de 9 de junio de 2015, cursante a fs. 37 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Angélica Vera Justiniano contra Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza Primera de Instrucción Mixta en lo Penal de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de junio de 2015, cursante de fs. 5 a 7 vta., la accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue detenida preventivamente el 3 de junio de 2015, en la “carceleta Bahía de Puerto Suárez”, de forma ilegal; ya que el Ministerio Público presentó una “calumniosa” imputación formal contra Uber La Fuente Pereira, por la presunta comisión del delito de hurto, sancionado con pena de reclusión de un mes a tres años, y en su contra, por la supuesta comisión del mismo delito pero en grado de complicidad; es decir, sujeto a una pena de reclusión menor; además, la Jueza demandada tendría hacia su abogado animadversión, a causa de una denuncia realizada por éste ante la Fiscalía “de Corrupción” del departamento de Santa Cruz.

Los fundamentos que presentó para pedir medidas sustitutivas a la detención preventiva, fueron claros y respaldados con prueba; por lo que, debió disponerse su inmediata libertad conforme establece el Código de Procedimiento Penal en su art. 232.3, al ser la pena para el delito que supuestamente cometió, solamente de un mes de reclusión, no siendo procedente la detención preventiva.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante alega como lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 23.I, 24, 109, 110, 113.I, 115, 116.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenándose su inmediata libertad, más pago de costas, daños y perjuicios.

  

I.2.  Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el “10” (siendo lo correcto 9) de junio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 37, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante mediante su abogado, ratificó el contenido de su demanda.  

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza Primera de Instrucción Mixto en lo Penal de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, no presentó informe ni asistió a la audiencia, pese a su legal notificación cursante a fs. 9.

I.2.3. Resolución

EL Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 9 de junio de 2015, cursante a fs. 37 y vta., concedió la tutela solicitada, ordenando que: a) Por secretaria se libre mandamiento de libertad; b) Se notifique a la Jueza demandada para que en el término de cuarenta y ocho horas, restituya los derechos y garantías vulnerados a través de una medida cautelar establecida en el art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, c) Se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura para que se asuman determinaciones; Resolución dictada bajo los siguientes fundamentos: 1) La SCP “1131/2012” (sic), establece claramente que el art. 232 del CPP, dispone la no procedencia de la detención preventiva cuando la pena es menor a tres años; y, 2) El delito imputado a la accionante no excede el máximo legal; por lo que, debió aplicarse medidas sustitutivas a la detención preventiva; consiguientemente, no se valoró la tipicidad del delito.

 

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.  El 2 de junio de 2015, se presentó imputación formal contra Uber La Fuente Pereira, por la presunta comisión del delito de hurto y contra la accionante por la presumible comisión del delito de complicidad, programándose audiencia de consideración de medidas cautelares  para el 3 de igual mes y año (fs. 2 a 4).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega como lesionado su derecho a la libertad; al considerar que, no procedía la detención preventiva dispuesta por la Jueza demandada, porque la pena para el delito que supuestamente cometió, solamente es de un mes de reclusión.

Por consiguiente, corresponde dilucidar en revisión si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público. El órgano judicial a través de su jurisdicción, como también en la función judicial ejercida por sus autoridades en naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, contribuirán para el vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sobre la justicia para ello estableció los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y los bolivianos. Es también la esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos. El Estado ha encontrado como un elemento transformador dichos principios en la sociedad. Una inequívoca señal de esa voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que instituye el principio político-jurídico de irretroactividad de la ley de manera excepcional en materia de corrupción, esto con el fin de investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado.

Se ha dicho que la jurisprudencia constitucional, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.

III.2. La activación de la subsidiariedad excepcional

Al respecto la jurisprudencia constitucional, reiterada en la SCP 0196/2014-S3 de 25 de noviembre entre otras, señaló lo siguiente: ‘“…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”’ (las negrillas nos pertenecen).


Asimismo, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, establece que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas. (Reiterada en la SC 1163/2011-R, SCP 0901/2012 y otras) (las negrillas son nuestras).

Es decir, cuando existan medios de impugnación idóneos intra-proceso que estén previstos en la normativa ordinaria, los mismos se constituyen en los mecanismos de defensa expresos, efectivos y oportunos, que deben ser agotados antes de acudir ante la jurisdicción constitucional.

Así también la SCP 0482/2013 de 12 de abril, determino que: “En los casos que se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la presente acción tutelar, previa y necesariamente se debe considerar situaciones en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad:

(…)


4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada
(las negrillas son añadidas).

III.3. Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que se imputó formalmente a Uber La Fuente Pereira y Angélica Vera Justiniano –accionante–, al primero por la presunta comisión del delito de hurto y a la segunda por complicidad, fijándose audiencia de consideración de medidas cautelares para el 3 de junio de 2014 (Conclusión II.1), la que se llevó adelante conforme manifiesta la accionante; en la misma la Jueza demandada dispuso su detención preventiva en la Carceleta “Bahía de Puerto Suárez”, sin tomar en cuenta la prueba que aportó, ni consideró  que la pena para el delito que supuestamente cometió, solamente es de un mes de reclusión, a no ser en grado de autoría sino de complicidad, y siendo que el art. 232.3 del CPP, determina su improcedencia.

De lo que se colige que, dicha determinación podía ser impugnada conforme el art. 251 del CPP, al ser el mecanismo idóneo previsto por el ordenamiento jurídico a dicho efecto, antes de activar la presente acción de defensa, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esto para que el superior en grado pueda corregir la arbitrariedad denunciada; ya que, la presente acción tutelar sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria.

Consiguientemente, se establece que la accionante no agotó ni utilizó los medios de defensa idóneos, eficaces y oportunos para restituir su derecho supuestamente vulnerado, ya que la acción de libertad no es un mecanismo paralelo o sustituto de los recursos ordinarios, situación que imposibilita a este Tribunal, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, no obró correctamente; por lo que, corresponde aplicar el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el      art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 9 de junio de 2015, cursante a fs. 37 y vta., pronunciada por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

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