SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1206/2015-S1
Fecha: 16-Nov-2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 11692-2015-24-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 23/2015 de 10 de julio, cursante de fs. 88 a 90, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franklin Francisco López Loma contra Juvenal López Rocha, Juez Tercero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, María Isabel Villarrubia Pardo y Erika Patricia Hilda Silva Villarrubia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de julio de 2015, cursante de fs. 12 a 14 vta., la parte accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el Juzgado Tercero de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, se viene sustanciando un proceso penal en su contra por el supuesto ilícito de despojo y abuso de confianza. Ante las irregularidades y una total parcialización del Juez del mencionado juzgado, inició un proceso penal contra la nombrada autoridad judicial y la parte actora del juicio de despojo, por los supuestos ilícitos de prevaricato y otros; a consecuencia de ello, estaría siendo perseguido indebidamente a pesar de haber recusado a dicho Juez en varias oportunidades con el fin de que se aparte del proceso, esto por las irregularidades cometidas dentro la sustanciación de la demanda. No obstante de las anomalías denunciadas, la nombrada autoridad persistió en su acción de seguir conociendo su caso. Asimismo, en el proceso de despojo la parte actora solicitó la aplicación de medidas cautelares, a pesar de que la supuesta apoderada María del Carmen Villarrubia Pardo no tenía las facultades para hacerlo y menos apersonarse ante cualquier juzgado de sentencia, empero el Juez de la causa concedió dicha solicitud sin que se haya determinado su culpabilidad, más aun cuando se estaba produciendo recién las pruebas de cargo y descargo.
Alega que habría sido declarada rebelde y que la autoridad demandada pretende aplicar medidas cautelares sin motivo ni justificación, más bien él estaría interesado en el esclarecimiento del hecho. Habiendo planteado varias recusaciones contra dicho Juez, esto con el fin de que sea juzgado por una autoridad imparcial; asimismo, por aspectos señalados pretenden inhabilitarse, restringir su derecho y posteriormente emitir una sentencia condenatoria y a su vez despojarle de un bien inmueble que ha adquirido legalmente. Concluye señalando que por esos hechos no puede acudir a su fuente laboral libremente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante alegó la vulneración de los derechos a la libertad, a la libre locomoción, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto el art. 21.7, 22, 23.I.III, 115, 116, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo el cese de la persecución indebida y se restablezca las formalidades legales.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de julio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 84 a 87 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado ratifica la acción planteada
I.2.2. Informe de la autoridad demanda
Patricia Chávez García, Jueza Cuarta de Partido y Sentencia Penal en suplencia del su similar Tercero - ahora demandado-, mediante nota de 10 de julio de 2015, cursante a fs. 59, justificó la no presentación del informe respectivo y su inasistencia debido a la carga laboral.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 23/2015 de 10 de julio, cursante de fs. 88 a 90, denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: a) En el Juzgado Tercero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, cursa un proceso penal contra el accionante, dentro del cual se señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para el 6 de julio de 2015, misma que fue suspendida, porque no se habría cumplido con la notificación a las partes; b) El accionante alega que habiendo planteado incidentes y excepciones, inclusive recusó al Juez de la causa, los mismos fueron rechazados, con esos antecedentes consideró lesionado su derecho al debido proceso; empero, admite que en su contra hasta antes de la presentación de la acción de libertad, no se habría emitido mandamiento de aprehensión, además la audiencia de medidas cautelares señalada, no se llevó a cabo; por lo que, el Juez de garantías no puede analizar el fondo del caso, en razón de la inexistencia de una orden o mandamiento de aprehensión y/o detención, que haya sido emitida por el Juez ahora demandado, que supuestamente restringiría o estaría amenazado su derecho a la libre locomoción; c) El accionante no ha demostrado la amenaza o infracción de su derecho a la libertad o de locomoción, además, no existe resolución de declaratoria de rebeldía que haga suponer que por ese motivo se habría ordenado se libre mandamiento de aprehensión; y, d) Finalmente, si considera estar siendo procesado indebidamente, le corresponde interponer y agotar los recursos ordinarios que la ley le franquea y después acudir ante la jurisdicción constitucional.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa acta de audiencia de juicio oral de 6 de julio de 2015, en la que debía considerarse la solicitud de la parte querellante respecto de la aplicación de medidas cautelares en contra del ahora accionante, que fue suspendida por inasistencia de las partes fs. 83 vta.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, a la libre locomoción, al debido proceso y a la defensa; toda vez que, dentro el proceso penal seguido en su contra, denunció irregularidades y parcialización del Juez Tercero de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, por lo mismo, inició un proceso por el presunto ilícito de prevaricato no solo contra la nombrada autoridad sino también contra la parte querellante; por esos aspectos y al haber sido supuestamente declarado rebelde, la autoridad demandada habría emitido un mandamiento de aprehensión en su contra, afectando con ello los derechos detallados, supra a la libertad y a la libre locomoción.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe en base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que, a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aseguran que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales sean efectivos para vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.
Al efecto, resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, augura que de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sean respetados los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no solo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.
III.2. De la acción de libertad
La Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de libertad. En ese marco, el art. 125 establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.
Al respecto, la Ley 254 de 5 de julio de 2012 (Código Procesal Constitucional), tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 027 de 6 de julio de 2010) relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.
El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de libertad), en su art. 46 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Por otra parte, el art. 47 del citado Código establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:
1. Su vida está en peligro;
2. Está ilegalmente perseguida;
3. Está indebidamente procesada;
4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
III.3.Con relación a la persecución ilegal o indebida
Con relación al tema la SCP 0721/2015-S1 de 10 de julio, en la misma línea diseñada por las SCP 0771/2012, cita a la vez la SC 0021/2011-R de 7 de febrero, señaló que: “‘Dentro de ese contexto, una persecución indebida deberá entenderse a toda acción de un funcionario público, autoridad jurisdiccional o judicial que busca, persigue y hostiga a una persona, sin que exista motivo legal alguno ni orden expresa de captura, emitida por autoridad competente y en análisis fundamentado de las circunstancias en los casos permitidos expresamente por ley, o cuando se emite una medida restrictiva, sea de orden de aprehensión, apremio, captura o detención, fuera de los casos previstos por ley y sin previo cumplimiento de los requisitos y formalidades exigidos en ella; supuestos que necesariamente deben concurrir para que sean objeto de estudio a través de la acción de libertad. De otro lado, resultará imprescindible analizar, conforme a lo indicado en el Fundamento Jurídico anterior, si los hechos denunciados como persecución indebida inciden directamente con el derecho a la libertad personal o de locomoción del accionante, caso contrario, no será posible abrir la tutela que brinda esta acción de defesa.
Bajo el citado razonamiento, se entiende que la persecución indebida debe verse materializada en actos o acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho, en consecuencia, por cuanto, es irracional suponer que podría ejecutarse una disposición que no existe ni existió jamás, en los hechos, el accionante nunca pudo ni podrá ser objeto de persecución ni hostigamiento″’ (las negrillas son indicativas).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante alega que en el Juzgado Tercero de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, se viene sustanciando un proceso penal en su contra por el supuesto ilícito de despojo y abuso de confianza; al haber advertido una serie de actos ilegales en la tramitación de la causa, inclusive la actitud parcializada de Juez ahora demandado, inició un juicio contra la referida autoridad y la apoderada de la parte contraria, por el delito de prevaricato y otros; asimismo, habiendo interpuesto varios incidentes, excepciones e inclusive haber recusado a dicho Juez, los mismos fueron rechazados; en ese contexto, supuso haber sido declarado rebelde, a cuyo efecto la autoridad demandada habría emitido un mandamiento de aprehensión en su contra.
Ahora bien, de antecedentes se advierte que la parte querellante el 6 de julio de 2015, habría solicitado al Juez de la causa señale audiencia para considerar la aplicación de medidas cautelares; sin embargo, dicho acto no se llevó a cabo debido a la inasistencia de las partes, menos haberse fijado otra, conforme se desprende de la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, de donde se descarta que habría sido declarado rebelde, además no se advierte que fuera emitido un mandamiento de aprehensión o detención en contra del accionante por parte de la autoridad demanda; por lo que, al activar la acción de libertad, se basó en suposiciones, dado que no existe una orden que amenace o restrinja su derecho a la libertad o de locomoción; en ese sentido, ”…una persecución indebida deberá entenderse a toda acción de un funcionario público, autoridad jurisdiccional o judicial que busca, persigue y hostiga a una persona, sin que exista motivo legal alguno ni orden expresa de captura, emitida por autoridad competente…”, razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional
Asimismo, el accionante al hacer mención a los incidentes y excepciones planteados, los cuales habrían sido rechazados, muestra que ejerció su derecho a la defensa, por lo que le corresponde agotar los recursos que la misma ley le franquea; siendo así, de persistir la lesión, recién acudir a la justicia constitucional en reguardo de sus derechos y garantías constitucionales.
Consiguientemente, se establece que el Juez y las personas demandadas, no vulneraron los derechos denunciados por el accionante, razón por la cual corresponde denegar la tutela solicitada.
Por todo lo expuesto, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, obró correctamente, por lo que corresponde aplicar el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional CCPo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 23/2015 de 10 de julio, cursante de fs. 88 a 90, pronunciada por el Juez Primero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Corresponde a la SCP 1206/2015-S1 (viene de la pág.7)
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1206/2015-S1
Sucre, 16 de noviembre de 2015