SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1212/2015-S2
Fecha: 12-Nov-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del fenecido proceso ordinario “de nulidad de documento, nulidad de venta, acción reivindicatoria y otros”, incoado contra José Víctor Zambrana Ledo y Omar Villafan Machicado, el abogado Roly Aldana Castellón, no conforme con haber percibido honorarios en suma mayor a la establecida en el arancel del Ilustre Colegio de Abogados, abusando de su ignorancia y desconocimiento de las leyes, principalmente la existencia de un arancel que regula los honorarios de los abogados en los diferentes procesos, el 1 de julio de 2010, firmó un reconocimiento de deuda y compromiso de pago, estableciéndose en la cláusula cuarta adeudarse al abogado patrocinante la suma de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos) más 1.100,63 m2, otorgándosele valor al terreno en la suma de $us30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses), habiéndose establecido en la cláusula sexta que en caso de incumplimiento el acreedor se reserva el derecho de iniciar la acción ejecutiva correspondiente. No obstante lo anterior y transcurridos más de dos años de la suscripción del referido documento, el profesional abogado solicitó se proceda a la regulación de honorarios profesionales, los mismos que el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, determinó en la suma de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos), al no existir cuantía determinada.
Planteado el recurso de reposición con alternativa de apelación, adjuntándose avalúos sobre bienes de propiedad de la accionante, solicitó se regule honorarios en la suma de $us100 768,27 (cien mil setecientos sesenta y ocho 27/100 dólares estadounidenses), recurso que mediante Auto 64/2014 de 24 de diciembre, fue rechazado por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, habiéndose planteado apelación alternativa, concedió el recurso de apelación, el mismo radicó en la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, que pronunció el Auto de Vista 51 de 5 de febrero 2015, que revocó el Auto de 22 de octubre de 2014, disponiendo gravosamente que la accionante pague la suma de $us100 768,27 (cien mil setecientos sesenta y ocho 27/100 dólares estadounidenses), tomando como parámetro para dictar la resolución el documento de reconocimiento de deuda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III.
- Fragmento 10
- III.1.
- La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales’
- «
- III.3.
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- Del citado razonamiento, se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación
- III.4.
- sin embargo, el cliente no puede ser sometido a cobros irracionales, desproporcionados e inequitativos, pues caso contrario se le estaría utilizando como un medio para lograr ventajas económicas, que no esta permitido por nuestra normativa jurídica, vulnerando de esta manera el valor dignidad de la persona, así como el principio de razonabilidad, toda vez, que la regulación de honorarios en forma desproporcionada, sin atender a la relación entre el trabajo desplegado y los resultados obtenidos, determinaría que el cliente se vea obligado a cancelar el porcentaje de la cuantía sin haber recuperado el monto de los daños y perjuicios, lo que importaría una violación al valor supremo justicia que constituye actualmente uno de los valores sobre los cuales se basa el Estado plurinacional
- se entiende que los honorarios profesionales del abogado, serán fijados tomando en cuenta el monto del asunto o proceso si fuere susceptible de apreciación pecuniaria, la naturaleza y complejidad del asunto o proceso, el resultado que se hubiere obtenido, la calidad, eficacia y extensión del trabajo, la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes. Estos parámetros sirven para fijar un honorario racional y proporcional al trabajo prestado.
- …conforme a la normativa anotada precedentemente, los honorarios profesionales, para el caso de que no exista una iguala profesional entre partes, deben ser establecidos por el Arancel Mínimo del Colegio de Abogados, entendiéndose que las autoridades judiciales, al momento de fijar los honorarios, deben tomar en cuenta los aspectos antes anotados, logrando de esta manera la razonabilidad de las resoluciones judiciales en la aplicación del Arancel Mínimo del Colegio de Abogados, obteniendo así una decisión justa y equitativa. Este principio de razonabilidad tiene como finalidad preservar el valor justicia en las resoluciones, normas y en los actos tanto públicos como privados, y tiene su fundamento en el art. 229 de la CPE, que determina que los principios, garantías y derechos reconocidos por la Constitución, no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio ni necesitan de reglamentación previa para su cumplimiento; norma que determina la exclusión de la arbitrariedad no solamente en la creación de las normas, sino en la interpretación y aplicación de las mismas, permitiendo ejercer la dimensión crítica de los valores superiores.
- en cambio, el 10% sobre la cuantía, partiendo de la interpretación del valor justicia proclamado por nuestra Constitución, debe ser cobrado cuando se haya logrado la recuperación efectiva de los daños y perjuicios, correspondiendo sólo en ese caso y si se logra la reparación de los daños y perjuicios en forma total, la orden de pago del 10% sobre la cuantía, pero si la recuperación es parcial, el 10% será cobrado sólo sobre el monto realmente recuperado; un cobro del porcentaje sin tomar en cuenta el aspecto antes anotado, rompería todo principio de proporcionalidad que es ínsito al valor justicia, consagrado en el art. 2 de la CPE
- III.5
- CONFIRMAR en todo