SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1212/2015-S2
Fecha: 12-Nov-2015
III.5
La problemática que plantea la presente acción de amparo constitucional se encuentra referida a que el accionante denuncia vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación; toda vez que dentro del fenecido proceso ordinario “de nulidad de documento, nulidad de venta, acción reivindicatoria y otros”, habiendo su abogado patrocinante solicitado regulación de honorarios profesionales, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial determinó la suma de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos) al no haberse establecido cuantía exigible; apelada la resolución, los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 51, revocaron parcialmente la Resolución, y demostrada la cuantía demandada se estableció honorarios profesionales en la suma de $us100 768,27 (cien mil setecientos sesenta y ocho 27/100 dólares estadounidenses); monto que resultó ser gravoso y contrario a los intereses de la parte accionante; sin embargo, las autoridades ahora demandadas no fundamentaron los motivos por el que se resolvió en esa forma, así como los elementos probatorios en que se basaron para sustentar la referida decisión.
En el caso que nos ocupa y conforme se desprende de los antecedentes del proceso, habiéndose planteado recurso de apelación contra el Auto de 22 de octubre de 2014, pronunciado por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial; la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió Auto de Vista 51, mediante el cual revocó parcialmente la referida Resolución, y reguló honorarios profesionales en la suma de $us100 768,27 (cien mil setecientos sesenta y ocho 27/100 dólares estadounidenses). No obstante lo anterior y conforme los datos del proceso, se verificó que la parte accionante conjuntamente su abogado patrocinante suscribieron documento privado de reconocimiento de deuda y compromiso de pago por concepto de honorarios profesionales, los mismos que se establecieron en la suma de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos) y $us30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses); así como la existencia de pagos parciales conforme recibos adjuntos.
Ahora bien, analizado el Auto de Vista 51, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –hoy demandados–, la exigencia de una fundamentación y motivación adecuada de las resoluciones judiciales significa que, toda decisión debe contener argumentos claros y precisos que permitan al justiciable conocer y entender los motivos y las razones por la que se asume tal decisión; sin embargo, de la revisión del referido Auto, esta jurisdicción concluye, por una parte, que la misma no contiene una necesaria consideración sobre aspectos que corresponden a la impugnación, incumple con la debida fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales; es decir, las autoridades demandadas en lugar de realizar una argumentación clara y precisa que sustente su decisión, se limitaron simplemente a enunciar los antecedentes del proceso, el texto normativo, y para luego reiterar los supuestos fundamentos de la Resolución impugnada, sin efectuar mayores consideraciones y citas legales, más por el contrario bajo los supuestos principios de verdad material y eficiencia con criterios totalmente subjetivos sostuvieron que la accionante hubiere reconocido los referidos adeudos y al encontrarse demostrada la cuantía regulada, revocó parcialmente el Auto de 22 de octubre de 2014, regulando en forma desproporcionada el nuevo monto de los honorarios profesionales, desconociéndose la amplia jurisprudencia desarrollada sobre el particular; por lo tanto, en criterio de este Tribunal Constitucional Plurinacional, el Auto de Vista 51 impugnado, claramente infringe el debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III.
- Fragmento 10
- III.1.
- La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales’
- «
- III.3.
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- Del citado razonamiento, se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación
- III.4.
- sin embargo, el cliente no puede ser sometido a cobros irracionales, desproporcionados e inequitativos, pues caso contrario se le estaría utilizando como un medio para lograr ventajas económicas, que no esta permitido por nuestra normativa jurídica, vulnerando de esta manera el valor dignidad de la persona, así como el principio de razonabilidad, toda vez, que la regulación de honorarios en forma desproporcionada, sin atender a la relación entre el trabajo desplegado y los resultados obtenidos, determinaría que el cliente se vea obligado a cancelar el porcentaje de la cuantía sin haber recuperado el monto de los daños y perjuicios, lo que importaría una violación al valor supremo justicia que constituye actualmente uno de los valores sobre los cuales se basa el Estado plurinacional
- se entiende que los honorarios profesionales del abogado, serán fijados tomando en cuenta el monto del asunto o proceso si fuere susceptible de apreciación pecuniaria, la naturaleza y complejidad del asunto o proceso, el resultado que se hubiere obtenido, la calidad, eficacia y extensión del trabajo, la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes. Estos parámetros sirven para fijar un honorario racional y proporcional al trabajo prestado.
- …conforme a la normativa anotada precedentemente, los honorarios profesionales, para el caso de que no exista una iguala profesional entre partes, deben ser establecidos por el Arancel Mínimo del Colegio de Abogados, entendiéndose que las autoridades judiciales, al momento de fijar los honorarios, deben tomar en cuenta los aspectos antes anotados, logrando de esta manera la razonabilidad de las resoluciones judiciales en la aplicación del Arancel Mínimo del Colegio de Abogados, obteniendo así una decisión justa y equitativa. Este principio de razonabilidad tiene como finalidad preservar el valor justicia en las resoluciones, normas y en los actos tanto públicos como privados, y tiene su fundamento en el art. 229 de la CPE, que determina que los principios, garantías y derechos reconocidos por la Constitución, no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio ni necesitan de reglamentación previa para su cumplimiento; norma que determina la exclusión de la arbitrariedad no solamente en la creación de las normas, sino en la interpretación y aplicación de las mismas, permitiendo ejercer la dimensión crítica de los valores superiores.
- en cambio, el 10% sobre la cuantía, partiendo de la interpretación del valor justicia proclamado por nuestra Constitución, debe ser cobrado cuando se haya logrado la recuperación efectiva de los daños y perjuicios, correspondiendo sólo en ese caso y si se logra la reparación de los daños y perjuicios en forma total, la orden de pago del 10% sobre la cuantía, pero si la recuperación es parcial, el 10% será cobrado sólo sobre el monto realmente recuperado; un cobro del porcentaje sin tomar en cuenta el aspecto antes anotado, rompería todo principio de proporcionalidad que es ínsito al valor justicia, consagrado en el art. 2 de la CPE
- III.5
- CONFIRMAR en todo